SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1221/2011-R
Fecha: 13-Sep-2011
III.3. Notificación personal con la liquidación de asistencia familiar
La SC 1021/2001-R de 21 de septiembre, determinó que: “…el artículo 9-I de la Constitución prevé: 'Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley...'. Consecuentemente, toda detención o apresamiento que no guarde dichas formalidades es indebida o ilegal.
Que, el art. 70 de la Ley Nº 1760 establece que: 'Practicada la liquidación de la asistencia familiar, sea la provisional o la definitiva, si dentro de tercero día de intimado el pago no se hubiere hecho efectivo, el juez, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes del obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 11 de la Ley N° 1602 de 15 de diciembre de 1994'.
Que, en el caso presente, el recurrido no ha cumplido con el referido precepto, pues para ordenar el mandamiento de apremio debía haber notificado e intimado al recurrente para que pague a tercero día la liquidación efectuada, consecuentemente al no haber actuado conforme a procedimiento ha infringido las citadas normas y lesionado el derecho a la libertad previsto en el artículo 6 de la Ley Fundamental.
Que, dicho criterio ya ha sido sostenido en varios fallos de este Tribunal como la Sentencia Constitucional Nº 1069/2000-R que dice: '...Que en el caso de autos, el mandamiento de apremio contra .... fue librado incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por la ley, al no haberse procedido antes de su libramiento, a la legal notificación del obligado con la liquidación y la conminatoria de pago, inobservancia que hace ilegal el mandamiento y como consecuencia la detención con el mismo hecho que no quedó subsanado con el auto dictado por la Jueza recurrida que al reconocer su error dispone la nulidad de obrados y ordena la inmediata libertad del detenido, pues ya incurrió en detención indebida...”. Entendimiento jurisprudencial confirmado por la SC 1891/2004-R de 9 de diciembre, que citando a la SC 0436/2003-R de 7 de abril, determinó que: “'...en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.
'(...) sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación; así ya lo estableció la Jurisprudencia Constitucional en las SSCC 1021/2001-R y 385/2002-R'.
Situación que está estrechamente vinculada con los derechos al debido proceso y a la defensa, asegurando al obligado un procedimiento legal y la potestad que tiene para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido”.
Al respecto, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció aquellas circunstancias en las que, por el daño inminente e irreparable, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, ello en virtud a la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa. Los casos en los cuales resulta permisible ingresar al análisis de fondo, según la Sentencia citada son:
c)Si existe amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física”.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- Fragmento 4
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.2. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
- III.3. Notificación personal con la liquidación de asistencia familiar
- III.4. Análisis del caso
- la notificación con la conminatoria de liquidación debe ser en forma personal al obligado
- APROBAR