SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1221/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1221/2011-R

Fecha: 13-Sep-2011

la notificación con la conminatoria de liquidación debe ser en forma personal al obligado

Que a los efectos de proceder a una legal notificación, el Juez al no existir normas que regulen las notificaciones en el Código de Familia, debe observar las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, el cual a partir de sus arts. 119 y sgtes. Se refiere exclusivamente a las formas de proceder en las citaciones y notificaciones...”; es decir, si bien es cierto que la asistencia familiar es una obligación cuyo incumplimiento está relacionado estrechamente con el derecho a la libertad física, no menos evidente es que la notificación con la conminatoria de liquidación debe ser en forma personal al obligado, situación que no se da en el presente caso, en el cual, si bien el proceso de asistencia familiar se desarrolló al principio en ausencia del demandado, éste se apersonó ante la autoridad jurisdiccional y purgó rebeldía, motivo por el cual, no pudo ignorarse la obligatoriedad de que las notificaciones con las liquidaciones de la asistencia familiar devengada deben ser efectuadas conforme a las normas procesales que regulan la materia.

En efecto, de los antecedentes del proceso se evidencia que practicada la liquidación, misma que cursa a fs. 190, el Juez de la causa, por proveído de 5 de agosto de 2009, dispuso, que dicha liquidación fuese puesta en conocimiento del demandado, diligencia que no consta en el expediente. Posteriormente, la demandante solicitó mandamiento de apremio que fue ordenada por el mismo Juez por decreto de 16 de marzo de 2010, según se evidencia a fs. 192 vta., sin que conste diligencia de notificación a las partes; en consecuencia, no se actuó conforme a ley, siendo que estas determinaciones del Juez debieron ponerse a conocimiento del demandado en forma personal; por lo que, al no haber cumplido con la notificación en la forma señalada, el accionante fue puesto en indefensión, dado que no tuvo conocimiento de la liquidación y la conminatoria de pago, por lo mismo no pudo ejercer su derecho de observar la liquidación o, en su caso, cumplir con su obligación de pagar la asistencia familiar devengada para evitar se expida el mandamiento de apremio; además, la autoridad demandada, antes de emitir el mandamiento de apremio, debió verificar la legalidad de procedencia del mismo, y en su caso, subsanar cualquier error procedimental que pudiese viciar el proceso, toda vez que, al no haberlo hecho, incumplió con su función y por ende sus actuaciones no han observado las condiciones de validez legal, en tal mérito, el mandamiento de apremio expedido por esa autoridad, así como la privación de la libertad física del obligado, son indebidos. En consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada.

En ese sentido, se ha pronunciado este Tribunal a través de su jurisprudencia constitucional cuando en la SC 0831/2004-R, de 1 de junio, señala: “Si bien la Ley exige al obligado que adeuda asistencia familiar devengada su pago oportuno, le asegura al mismo tiempo un procedimiento legal y le otorga la potestad para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa”; en consecuencia, al haber dispuesto el Juez demandado, se expida el mandamiento de apremio sin antes haber verificado el cumplimiento de las formalidades legales, ha vulnerado el derecho a la defensa del accionante, incurriendo en procesamiento y detención indebida, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.