SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1221/2011-R
Fecha: 13-Sep-2011
III.4. Análisis del caso
En la especie, del análisis de los antecedentes del proceso, se establece que en el fenecido proceso de asistencia familiar seguido por Ximena Rodríguez Satunaka contra el ahora accionante, se practicó la liquidación de asistencia familiar, misma que determinó un monto adeudado de Bs22 000.-(veintidós mil bolivianos), a favor de la demandante y de su hija, la cual, no fue notificada al obligado; por lo que, ante el no cumplimiento de la obligación a tercero día, previa solicitud de la demandante, el Juez Segundo de Instrucción de Guayaramerín, ordenó se libre mandamiento de apremio contra el obligado; conforme a procedimiento, mismo que fue ejecutado el 13 de abril de 2010, habiendo el accionante planteado incidente de nulidad respecto a la citación con la demanda y notificación de Sentencia, recurso que fue rechazado por el Juez demandado, concediendo la apelación alternativamente planteada ante el superior en grado, instancia que, con plenitud de jurisdicción y competencia, confirmó la determinación del a quo, motivo por el cual el accionante presentó recurso de nulidad en la forma, mismo que fue remitido ante la Corte Superior de Distrito.
En aplicación de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente, y en consideración a que la libertad física es un derecho fundamental de las personas, su restricción está condicionada a que sea como efecto de un proceso en el cual se han observado los derechos al debido proceso y a la defensa que aseguran al imputado, en el presente caso al obligado, un procedimiento legal y la potestad que tiene de reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido.
En materia familiar, y en mérito a una interpretación estricta de las normas contenidas en los arts. 149 y 436 del Código de Familia (CF), y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), este Tribunal ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, quienes gozan de protección especial por mandato de la Constitución Política del Estado; sin embargo, el cumplimiento de dichas previsiones legales requiere que las actuaciones procesales se encuentren enmarcadas de acuerdo a ley. Así se colige de la jurisprudencia constitucional que en la SC 0436/2003-R de 7 de abril, establece: “Que sin embargo, cuando aquella es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria por el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación; así ya lo ha establecido la Jurisprudencia Constitucional en las SSCC 1021/2001-R y 385/2002-R.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- Fragmento 4
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 14
- III.2. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad y procesamiento ilegal o indebido
- III.3. Notificación personal con la liquidación de asistencia familiar
- III.4. Análisis del caso
- la notificación con la conminatoria de liquidación debe ser en forma personal al obligado
- APROBAR