SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1247/2011-R
Fecha: 16-Sep-2011
III.3. Análisis del caso concreto
Al respecto, del análisis y revisión de obrados y de las conclusiones a las que se llegó, se advierte que evidentemente se estableció una primera audiencia de inspección seguida de reconstrucción para el 11 de agosto de 2010 y posteriormente otra de reconocimiento de personas y careo para el 13 de igual mes y año, a las cuales el representado de los accionantes no asistió, por ese motivo, la Fiscal de la causa, emitió orden de aprehensión, alegando que no justificó su inasistencia y que con esa conducta estaría obstaculizando la investigación, perjudicando la labor del Ministerio Público por lo que en aplicación de los art. 226, 234 incs. 4) y 7) y 235 incs. 1) y 5) del CPP dispuso la aprehensión del imputado, con la finalidad de que sea puesto a conocimiento del Juez de Instrucción Penal a cargo del control jurisdiccional a los fines que decida lo que derecho corresponda.
El proceder de la autoridad fiscal, que es considerado como vulnerador de derechos, debió ser puesto a conocimiento del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, que conforme a la documentación adjunta al caso de autos, es quien se encontraba a cargo del control jurisdiccional, que acorde al primer supuesto referido a que cuando ya se encuentra identificada la autoridad jurisdiccional, corresponde acudir ante ella, en procura de la reparación de los derechos que considere vulnerados, lo contrario significaría obviar el papel del juez ordinario quien tiene el deber de ejercer el control de la investigación.
Consideración acorde con la SC 0020/2010-R de 13 de abril, que concluyó: “… todo imputado que considere haber sufrido alguna lesión a sus derechos fundamentales y específicamente al derecho a la libertad, '…debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria…”.
Al respecto, resulta ilógico reclamar la falta de pronunciamiento de la Jueza de la causa, cuando la misma no tuvo conocimiento del hecho tildado de ilegal, en consecuencia mal podría haberse manifestado al respecto, siendo atribuible al representado del accionante no haberle hecho saber tal situación, de esta manera Grover Marañón León, no activó los medios y mecanismos idóneos que la ley le reconoce para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y garantías; cuando lo que correspondía era acudir ante esa autoridad y plantearle sus reclamos, esto en virtud del art. 54 inc. 1) del CPP, que reconoce al Juez instructor la función de ejercer el control de la investigación dentro del marco de sus facultades y deberes.
En ese contexto, al no haber acudido y poner a conocimiento del Juez de Instrucción a cargo de la investigación, su conducta se adecua al primer supuesto establecido por la jurisprudencia constitucional al que hicimos referencia en el Fundamento Jurídico III.2, razón por la cual excepcionalmente no se ingresará a hacer un análisis de fondo del caso en cuestión.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- improcedente”
- 1)
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Supuestos jurisprudenciales en los que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR