SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1250/2011-R
Fecha: 16-Sep-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 26 de junio de 2009, cursante de fs. 29 a 41 y de subsanación el 8 de julio del indicado año, cursante a fs. 59 y vta., el accionante señala que su poderdante en su condición de Directora de la Unidad Educativa “Angelina Ribera II”, en un acto discrecional, arbitrario e ilegal fue objeto de retiro de su cargo desde el mes de febrero de 2009, sin tomar en cuenta que los profesores de la carrera docente, sean estos maestros de aulas o directores de unidades educativas gozan del derecho a la inamovilidad funcionaria, no pudiendo ser removidos de dichos cargos con medidas de hecho; sino, en razón a un proceso administrativo interno que a la fecha no existió, ni fue instaurado.
Agrega que, su representada desempeñó su cargo con responsabilidad y eficiencia, habiendo logrado mejorar los módulos educativos con el apoyo de los padres de familia de dicha unidad educativa, teniendo una trayectoria de veinticuatro años de servicio en pro del magisterio fiscal y dieciséis años como Directora, cargo que fue obtenido mediante convocatoria pública el año 2003, otorgándole la calidad de institucionalizada conforme establece el art. 7 de las Disposiciones Transitorias de la Ley de la Reforma Educativa. Sin embargo, en franco atropello y “usurpación” de competencias el Ministerio de Educación y Culturas el 13 de julio de 2008, lanzo la nueva convocatoria a exámenes de competencia para el cargo de Directores de unidades educativas, violentando con ello el derecho a la seguridad jurídica; siendo así, que su mandante no tiene porque presentarse a una nueva convocatoria de esa naturaleza y sólo está obligada a someterse a una posterior evaluación cuando se apruebe el nuevo reglamento del escalafón, tal cual fue establecido en los arts. 7 y 10 de las disposiciones transitorias, concordante con el art. 35 de la Ley de Reforma Educativa.
Refiere también, que al haber ejecutado una convocatoria ilegal, la cual fue suspendida de acuerdo a lo dispuesto al Auto de admisión del “recurso” de amparo constitucional el 1 de octubre de 2008, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, disposición que no fue acatada por las autoridades demandadas, dando lugar con ello a que se designe a otra persona en el cargo de su mandante, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica, dado que toda resolución emitida por una autoridad u órgano jurisdiccional competente, debe ser cumplida por todo estante y habitante. Siendo así que los directores institucionalizados aparte de tener la inamovilidad funcionaria como profesores de la carrera docente tal como lo dispone el art. 96. III de la Constitución Política del Estado (CPE), no pueden ser retirados de sus cargos de directores, por tener precisamente la estabilidad laboral en el cargo que ocupan.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3. Análisis del caso de autos
- concedido
- 1º REVOCAR
- 2°