SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1250/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1250/2011-R

Fecha: 16-Sep-2011

III.3. Análisis del caso de autos

        En el presente caso, el accionante alega la vulneración de los derechos de su representada a la vida, la salud, al trabajo, a una remuneración justa y a la seguridad social y jurídica, toda vez que en su condición de Directora de la Unidad Educativa “Angelina Ribera II”, en un acto arbitrario e ilegal fue objeto de retiro de su cargo, como la exclusión de las planillas de pago de haberes desde el mes de febrero del 2009, sin tomar en cuenta las personas demandadas que gozaba del derecho a la inamovilidad funcionaria y que no debió ser  removida de dicho cargo con medidas de hecho, sino mediante un proceso administrativo interno que a la fecha no existió, situación que fue objeto de reclamación ante las personas demandadas, sin obtener respuesta alguna.

          Ahora bien, del análisis de la acción interpuesta por el accionante, se deduce, que los hechos denunciados por su representada, darían lugar a aplicar la excepción a la subsidiaridad en el amparo por las medidas de hecho en que incurrieron las personas demandadas,  este hecho da lugar a la consideración de la abundante jurisprudencia constitucional, mediante la cual este Tribunal ha establecido que en la acción de amparo constitucional de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la naturaleza subsidiaria del amparo, cuando haya un daño irreparable en el que la protección resultaría ineficaz por tardía, o cuando se esté frente a medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares; y es en ese mismo sentido, dada las características de las medidas de hecho, que el Tribunal o Juez de garantías, al momento de hacer la revisión de los requisitos de procedencia y admisibilidad, no debe exigir el agotamiento de los medios ordinarios; y en cuanto a los requisitos previstos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), entre tanto exista una situación lógica y exigencias mínimas cumplidas, correspondiendo su admisión.

          Sin embargo, de la revisión minuciosa de los antecedentes y la documentación cursante en el expediente, se puede establecer que los actos denunciados por la representada del accionante como medidas de hecho relacionadas con su destitución, sin la instauración de un proceso previo y justo, ocurrieron en el mes de febrero de 2009, y la acción de amparo constitucional fue presentada el 26 de junio del mismo año, por lo que, en el tiempo intermedio, holgadamente pudo haber activado la fase administrativa de impugnación, a través del planteamiento de la revocatoria del “Memorándum de Designación” y “posición”, emitido por las personas demandadas, a favor del tercer interesado, Guimer Arispe Ortega, por el cual le nombraron como Director de la Unidad Educativa “Angelina Ribera II”, o caso contrario conforme señaló en su memorial la representada del  accionante, que en franco atropello y “usurpación” de competencias el Ministerio de Educación y Culturas el 13 de julio de 2008, lanzó la convocatoria para exámenes de competencia para el cargo de Directores de Unidades Educativas, por tanto al conocer de dicho proceso de institucionalización tampoco impugno ni agoto las vías ordinarias o administrativas a efectos de hacer prevalecer sus derechos y garantías constitucionales, limitándose a presentar cartas notariadas dirigidas a las autoridades demandadas solicitando su reincorporación a dicho cargo como la restitución de su nombre en las planillas de pago de haberes por los meses devengados.