SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1256/2011-R
Fecha: 16-Sep-2011
concedió
Concluida la audiencia pública la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 15/09, cursante de fs. 221 a 224 vta., por la que concedió la tutela solicitada disponiendo que el BBVA Previsión AFP S.A. proceda al pago de la pensión de invalidez, con responsabilidad civil con los siguientes fundamentos: i) Tratándose el caso del derecho a la pensión, que se traduce en el recurso para la subsistencia del accionante y su familia se remiten al art. 1 de la LP y SC “1337/03” de 15 de septiembre, cuando de manera excepcional procederá la tutela demandada; ii) Con relación a los derechos fundamentales reclamados refirieron los arts. 15.I, art. 35, 45.I, II, III y IV de la CPE y 1 y 2 de la LP; iii) Con respecto al pago del invalidez señalaron lo establecido por el art. 8 de la LP con relación al art. 27 del DS 24469; iv) La Ley de Pensiones establece que el afiliado debe cotizar mensualmente el 10% de su total ganado, prima que debe ser pagada mensualmente a las AFP; v) Cuando el afiliado tiene dependencia laboral, el empleador actúa como agente de retención y está obligado a pagar las cotizaciones, primas y para el caso de incumplimiento de ese pago a esta entidad, debe seguir el proceso ejecutivo al empleador que no ha cumplido; vi) El hecho de que el empleador no haya depositado las retenciones para el seguro a largo plazo, no es motivo para rehuir el pago de las prestaciones; y, vii) En reiteradas sentencias constitucionales se estableció que independientemente del pago o no de las primas por parte del empleador, el beneficiario debe gozar de la cobertura que por el derecho le corresponda ya que su situación no depende del no pago de prestaciones por la negligencia administrativa de su empleador, aspecto que no tiene que afectar al trabajador.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. En cuanto a los derechos previsiblemente vulnerados
- aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia
- el art. 45 de la CPE, señala que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, y que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad interculturalidad y eficacia
- III.4. La excepción al principio de subsidiariedad de la acción amparo constitucional tratándose del derecho a la seguridad social
- excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social
- como se tiene señalado en el primer fundamento de este análisis, la seguridad social es un instrumento de justicia social y en ese entendido, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado.
- III.5. Con relación a las normas que rigen al sistema de seguridad social a largo y corto plazo y requisitos para acogerse a la prestación de invalidez por riesgo común
- III.6. Análisis del caso
- APROBAR