SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1261/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1261/2011-R

Fecha: 16-Sep-2011

1)

Las autoridades demandadas, Lidia Moscoso Flores y Mirna Núñez Vela Añez, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, en el informe escrito cursante de fs. 58 a 59, señalaron: 1) La hoy accionante, fue quien interpuso el recurso de apelación restringida contra la sentencia que declaró la absolución de Pura Rossendy Coímbra, por lo que tenía la obligación de hacer seguimiento correspondiente a su recurso; por otro lado, se apersonó ante la Sala Penal en dos ocasiones, después de haber interpuesto el recurso, señalando como domicilio la Secretaria de Cámara, “…así se evidencia por los memoriales que en fotocopias legalizadas se adjunta” (sic), es por ello que fue notificada en el tablero judicial de la Sala Penal, además que no realizó la notificación personal que reclama mediante esta acción (que no corresponde) por cuanto no se modificó la resolución apelada, como tampoco la accionante estaba privada de su libertad, así moduló las notificaciones el Tribunal Constitucional en la SC 1100/2003-R de 4 de agosto y que es de cumplimiento obligatorio de conformidad con el art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que mal puede solicitar nulidad de notificación; 2) Sobre el incidente de notificación presentado a la Sala Penal, la accionante no tomó en cuenta que la competencia de la Sala Penal se rige por el art. 51 del CPP y en ninguno de los numerales de la norma de cita se encuentra la competencia para conocer incidentes; al respecto se debe entender por incidente “como una cuestión accesoria que se plantea dentro del proceso o con motivo de él, pero siempre dentro del curso de la instancia que corresponda” (Barilovsky) por ello el Código de Procedimiento Penal ha señalado las excepciones e incidentes en los arts. 308 al 315 y el recurso de apelación de estas resoluciones procesales están reglamentados por los arts. 403 al 406 del CPP; al respecto el art. 314 del Código Penal (CP) señala que las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Así la jurisprudencia Constitucional mediante las SSCC 0522/2005-R y 1114/2005-R, lo estableció señalando, que la corrección de la actividad procesal defectuosa puede hacérsela por la vía incidental ante el Juez Cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia  en juicio oral y en ninguna parte de la normativa procesal penal ni de la jurisprudencia constitucional se otorga facultades a la Sala Penal para conocer incidentes; y, 3) El hecho de que se haya rechazado el incidente por una sola vocal, en este caso la Vocal semanera, o se lo haya rechazado por un decreto y no por un Auto, no tiene incidencia alguna, toda vez que la resolución está fundamentada legalmente y no existe ningún recurso ulterior sobre el particular. Por lo que no se ha vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional a la accionante y la misma debe ser declarada improcedente.