SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1261/2011-R
Fecha: 16-Sep-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
La accionante, mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2009, cursante de fs. 22 a 30 vta. de obrados, refiere que el 9 de febrero de 2008, interpuso querella contra Pura Rossendy Coímbra, por los delitos de difamación e injurias, radicada en el Juzgado Primero de Sentencia, donde por Sentencia 06/2008 de 26 de mayo, se declaró la absolución a favor de la demandada; ante esta ilegal determinación, el 16 de junio de 2008, interpuso recurso de apelación restringida, pero el 20 de enero del 2009, fue notificada con el decreto de cúmplase de 14 del mismo mes y año, emitido por el Juez Primero de Sentencia, oportunidad en la que tuvo conocimiento que dicho recurso interpuesto por su persona, fue resuelto y remitido al tribunal de origen, aclarando que desconocía la resolución de alzada.
Agrega que, en virtud a ello el 21 de enero de 2009, se apersonó a la Secretaria de Cámara de la Sala Penal, donde se le informó que el antes mencionado recurso de apelación restringida fue resuelto mediante Auto de Vista 01/2009 de 5 de enero, dándosele por notificada en el tablero de Secretaria en la misma fecha, por lo que al amparo de los arts. 167, 169.3.4. y 166.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso incidente de nulidad contra dicha notificación, solicitando se practique su legal notificación, conforme señala el art. 163.2 del CPP, a fin de poder ejercer su derecho a la defensa y recurrir de casación; solicitud realizada vía incidente de nulidad.
Refiere también, que luego de solicitar los informes respectivos tanto a la Secretaría de Cámara como al Oficial de Diligencias, evidenció que el decreto de 4 de marzo de 2009, fue resuelto solamente por la Vocal Mirna Núñez Vela Añez y notificado a su abogado en la misma fecha, rechazando el incidente con el argumento de que la Sentencia recurrida no fue modificada y que su persona no se encontraba privada de libertad, citando la SC 1100/2003-R de 4 de agosto. Ante esta situación, interpuso recurso de reposición contra el decreto, reclamando que el hecho de que el incidente de nulidad de notificación que interpuso fue resuelto mediante una providencia de mero trámite por una sola de las vocales que integran la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni y no así mediante Auto interlocutorio conforme establece el art. 123.III del CPP, que dispone que las cuestiones incidentales que requieran sustanciación serán resueltas mediante autos interlocutorios. Así, el incidente de nulidad de notificación es un incidente que requiere sustanciación, puesto que se denunció una actividad procesal defectuosa, violación a derechos y garantías constitucionales, que requiere un pronunciamiento de fondo, de manera fundada y motivada y no así a través de una providencia de mero trámite, solo por parte de un integrante. “Dicho recurso de reposición fue resuelto también mediante un decreto de mero trámite en fecha 9 de marzo de 2009, por Lidia Moscoso Flores, rechazando el recurso, bajo el argumento que el 4 de marzo de 2009, se apoyó en los arts. 51 y 314 con relación al 403 del CPP y 112 de la LOJ” (sic).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El amparo constitucional y sus principios configuradores
- el principio de subsidiariedad responde a la idea de que la lesión a los derechos fundamentales están llamados a ser reparados por los órganos jurisdiccionales o administrativos comunes, y sólo en su defecto, por la jurisdicción constitucional, evitando de esta manera la alteración de las competencias que tienen esos órganos para resolver las controversias que se les presenten a través de los mecanismos previstos en las normas legales pertinentes,
- III.3. De las notificaciones en segunda instancia en materia penal: marco normativo y jurisprudencial
- El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención'
- Lo cual significa que en los casos en que el apelante señala domicilio procesal, es en ese domicilio donde debe ser notificado con el Auto de Vista, y en el caso de no señalar domicilio debe efectuarse la notificación en el domicilio que tenía constituido en primera instancia
- se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.
- Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales”
- III.5. Análisis del caso en concreto
- señalando domicilio procesal en la Secretaría de Sala Penal.
- APROBAR