SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1278/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
al ser evidente que el accionante no cumplía con los requisitos establecidos en los incs. c) y d) del art. 8 de la LP
Conforme a los datos que informan el proceso y el contenido del Fundamento Jurídico III.1 que antecede, destaca que por Dictamen 3359/2007, el Tribunal Médico de Calificación, determinó la incapacidad del afiliado Fredy Erik Yañez Rivero, en un 62,996 % de pérdida de capacidad laboral de origen común por enfermedad, estableciéndose como fecha de invalidez el 18 de abril de 2007 (Conclusión II.2); bajo estos antecedentes, el accionante, el 2 de enero de 2009, solicitó el pago de su pensión por invalidez a la AFP BBVA PREVISIÓN S.A. y reiteró su petitorio el 23 de marzo y el 21 de abril del mismo año; así, la referida Administradora, en respuesta a las comunicaciones aludidas y a través de su Gerente Regional, remitió al interesado el oficio 68/2009, indicándole que la deuda contraída por el LAB S.A. -en su calidad de empleador y agente de retención- por concepto de cotizaciones, primas y comisiones en mora, ameritaron instaurar un proceso ejecutivo social, que se tramitó en el Juzgado “Tercero” del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba; del mismo modo, en cuanto al cobro del recargo correspondiente -al ser evidente que el accionante no cumplía con los requisitos establecidos en los incs. c) y d) del art. 8 de la LP-, tramitándose la causa en el Juzgado “Tercero” Trabajo y de Seguridad Social del mismo Distrito Judicial, encontrándose en la “Corte superior de Distrito” (sic) a la espera de la resolución que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por LAB S.A., contra el fallo dictado en primera instancia.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1 Ampliación de la acción
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1.
- situación que en ningún caso, como se tiene señalado, puede afectar los pagos oportunos de las pensiones de invalidez por riesgo común consolidadas a favor del representado de la recurrente
- dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados, no es permisible pretender que el trámite de recuperación de fondos llegue a su culminación para poder recién otorgar la pensión por invalidez al representado del accionante, más aún si en los casos en los que los afiliados no cumplan con los requisitos para acceder al seguro por riesgo común existen las previsiones que les permitan acceder a ciertas prestaciones contempladas en el art. 46 del Reglamento de la Ley de Pensiones, lo cual debe ser observado por las autoridades demandadas
- De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física
- al ser evidente que el accionante no cumplía con los requisitos establecidos en los incs. c) y d) del art. 8 de la LP
- si bien el 29 de enero de 2008, la BBVA PREVISIÓN AFP S.A. interpuso demanda ejecutiva social ante el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba contra el LAB S.A.,
- “conceder”
- APROBAR