SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1278/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
II.6.
II.6. Por oficio AP/DPC/488/2009 de 29 de julio (fs. 180 a 183), el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones, contestando la consulta formulada por el Gerente General de la AFP BBVA Previsión S.A., mediante “Nota PREV-AL-0104/2009” -que no cursa en antecedentes-, informó que en relación a los requisitos legales para la pensión de invalidez de origen común, éstos deben cumplirse de manera conjunta por el afiliado para acceder al referido beneficio, enfatizando que por previsión del art. 33 de la LP, es el empleador quien lo financia hasta el 100% del capital necesario; asimismo, indicó que el dictamen de invalidez emitido por la entidad encargada de su emisión, únicamente permite verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio en cuestión y no así, determina su pago, al establecer el origen de la invalidez, ya sea de riesgo común, riesgo profesional o riesgo laboral, la causa -accidente o enfermedad-, la fecha de invalidez y el grado de capacidad laboral; y, finalmente, precisó el carácter vinculante y obligatorio respecto a la SC 0980/2005-R.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1 Ampliación de la acción
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1.
- situación que en ningún caso, como se tiene señalado, puede afectar los pagos oportunos de las pensiones de invalidez por riesgo común consolidadas a favor del representado de la recurrente
- dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados, no es permisible pretender que el trámite de recuperación de fondos llegue a su culminación para poder recién otorgar la pensión por invalidez al representado del accionante, más aún si en los casos en los que los afiliados no cumplan con los requisitos para acceder al seguro por riesgo común existen las previsiones que les permitan acceder a ciertas prestaciones contempladas en el art. 46 del Reglamento de la Ley de Pensiones, lo cual debe ser observado por las autoridades demandadas
- De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física
- al ser evidente que el accionante no cumplía con los requisitos establecidos en los incs. c) y d) del art. 8 de la LP
- si bien el 29 de enero de 2008, la BBVA PREVISIÓN AFP S.A. interpuso demanda ejecutiva social ante el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba contra el LAB S.A.,
- “conceder”
- APROBAR