SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1278/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
A pesar que el Tribunal Médico de Calificación emitió el Dictamen 3359/2007, por el que se estableció su incapacidad en un porcentaje de 62,996% -computándose desde el 18 de abril de 2007- y por consiguiente, emergiendo su derecho de acceder a la pensión por invalidez a partir de esa fecha, la AFP BBVA Previsión S.A., a través del Gerente General y la Regional de Cochabamba de esta Entidad, negaron la concesión de dicho beneficio a favor de Fredy Erik Yañez Rivero, con el fundamento que el peticionante incumplía los requisitos necesarios para su procedencia contenidos en el art. 8 de la LP, a consecuencia de la mora en la que incurrió su empleador por concepto de los aportes devengados en su calidad de agente de retención. No obstante estos antecedes, a decir del accionante, la AFP BBVA Previsión S.A., no fue diligente para coercer al LAB S.A. el pago de lo obligado en el momento que correspondía. Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1 Ampliación de la acción
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1.
- situación que en ningún caso, como se tiene señalado, puede afectar los pagos oportunos de las pensiones de invalidez por riesgo común consolidadas a favor del representado de la recurrente
- dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados, no es permisible pretender que el trámite de recuperación de fondos llegue a su culminación para poder recién otorgar la pensión por invalidez al representado del accionante, más aún si en los casos en los que los afiliados no cumplan con los requisitos para acceder al seguro por riesgo común existen las previsiones que les permitan acceder a ciertas prestaciones contempladas en el art. 46 del Reglamento de la Ley de Pensiones, lo cual debe ser observado por las autoridades demandadas
- De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física
- al ser evidente que el accionante no cumplía con los requisitos establecidos en los incs. c) y d) del art. 8 de la LP
- si bien el 29 de enero de 2008, la BBVA PREVISIÓN AFP S.A. interpuso demanda ejecutiva social ante el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba contra el LAB S.A.,
- “conceder”
- APROBAR