SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1278/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Conforme al Dictamen 3359/2007 de 7 de agosto, emitido por el Tribunal Médico de Calificación, se estableció que padece una incapacidad de 62,996%, computándose su invalidez desde el 18 de abril de 2007. Bajo este antecedente, el 2 de enero de 2009, se dirigió ante la Gerente Regional de la AFP BBVA Previsión S.A., exigiendo el pago de la pensión que le correspondería; sin embargo, su reclamo no mereció respuesta escrita alguna, motivando a que lo reiterara el 23 de marzo del mismo año, obteniendo el mismo resultado.
Sólo de modo verbal, se le indicó a Fredy Erik Yañez Rivero que su petitorio no era conducente por expreso imperio del art. 8 incs. b), c) y d) de la Ley de Pensiones (LP) y que las solicitudes que formuló, fueron remitidas ante la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros; así, el 21 de abril de 2009, el accionante remitió un nuevo memorial ante la AFP BBVA Previsión S.A., insistiendo que también los anteriores se dirigieron específicamente a dicha Institución y no así a la Superintendencia; sugiriendo además, que sea su empleador -Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.)- quien cancelara lo adeudado por concepto de las pensiones devengadas. Este último oficio, mereció el pronunciamiento de la referida Administradora el 7 de mayo del mismo año, informándosele sobre el cobro de recargos que estarían exigiendo a LAB S.A. y de la deuda por Bs80 810 751,80.- (ochenta millones ochocientos diez mil setecientos cincuenta y un 80/100 bolivianos) que contrajo esta Empresa con la AFP BBVA Previsión S.A.; monto que no fue individualizada en lo que respecta al accionante, bajo el justificativo que es indivisible y correspondería su cancelación total por parte del deudor para posteriormente otorgar la pensión pretendida.
Al respecto, el accionante aclara que de acuerdo al art. 21 de la LP, el empleador actúa como agente de retención, asumiendo responsabilidad por los intereses y demás recargos establecidos por ley en caso de renuencia; a más que a esta última circunstancia, a la AFP BBVA Previsión S.A. le sobreviene la obligación de iniciar un proceso ejecutivo social contra el empleador moroso; a lo indicado, se suma que la referida Administradora corroboró con complicidad este incumplimiento, al ser partícipe del paquete accionario de la Empresa aérea. Esta aseveración, se confirma con la negligencia de la AFP BBVA Previsión S.A., por iniciar las acciones legales pertinentes para exigir el pago de los aportes devengados, que configura un atentado contra los derechos a la vida, a la dignidad, a la salud y a la seguridad social de los empleados; así lo entendió el Tribunal Constitucional en la SC 0980/2005-R de 19 de agosto.
Retomando su caso particular, el accionante alega que habiendo cumplido con todos los requisitos necesarios para acceder al beneficio de pensión por invalidez, únicamente correspondía dar aplicación al art. 26 del Decreto Reglamentario 24469 de 17 de enero de 1997, por el que se establece que su derecho corre a partir de la fecha de presentación de su solicitud, sin ningún otro trámite o requisito.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1 Ampliación de la acción
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1.
- situación que en ningún caso, como se tiene señalado, puede afectar los pagos oportunos de las pensiones de invalidez por riesgo común consolidadas a favor del representado de la recurrente
- dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados, no es permisible pretender que el trámite de recuperación de fondos llegue a su culminación para poder recién otorgar la pensión por invalidez al representado del accionante, más aún si en los casos en los que los afiliados no cumplan con los requisitos para acceder al seguro por riesgo común existen las previsiones que les permitan acceder a ciertas prestaciones contempladas en el art. 46 del Reglamento de la Ley de Pensiones, lo cual debe ser observado por las autoridades demandadas
- De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física
- al ser evidente que el accionante no cumplía con los requisitos establecidos en los incs. c) y d) del art. 8 de la LP
- si bien el 29 de enero de 2008, la BBVA PREVISIÓN AFP S.A. interpuso demanda ejecutiva social ante el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba contra el LAB S.A.,
- “conceder”
- APROBAR