SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1278/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1278/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados, no es permisible pretender que el trámite de recuperación de fondos llegue a su culminación para poder recién otorgar la pensión por invalidez al representado del accionante, más aún si en los casos en los que los afiliados no cumplan con los requisitos para acceder al seguro por riesgo común existen las previsiones que les permitan acceder a ciertas prestaciones contempladas en el art. 46 del Reglamento de la Ley de Pensiones, lo cual debe ser observado por las autoridades demandadas

             Del mismo modo, bajo condiciones fácticas similares a la analizada en la presente acción de amparo constitucional, el pronunciamiento de este Tribunal fue uniforme al indicar: “Al respecto cabe señalar que si bien el 29 de enero de 2008, la BBVA PREVISIÓN AFP S.A. interpuso demanda ejecutiva social ante el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba contra el LAB S.A., ante la no cobertura del afiliado Ramiro Martínez Camacho Ávila, cuyo monto asciende a UFV´s1 701 342,50 cálculo al 31 de diciembre de 2007, y que a esa fecha se encontraría con Sentencia que fue declarada probada y apelada por el LAB S.A. el 20 de mayo de 2008; dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados, no es permisible pretender que el trámite de recuperación de fondos llegue a su culminación para poder recién otorgar la pensión por invalidez al representado del accionante, más aún si en los casos en los que los afiliados no cumplan con los requisitos para acceder al seguro por riesgo común existen las previsiones que les permitan acceder a ciertas prestaciones contempladas en el art. 46 del Reglamento de la Ley de Pensiones, lo cual debe ser observado por las autoridades demandadas, conforme ya se señaló en la SC 0254/2010-R de 31 de mayo, respecto a un caso similar al presente” (SC 2733/2010-R,) (las negrillas no corresponden al texto original).

             Bajo igual criterio que el citado previamente, las SSCC 0653/2010-R de 19 de julio y 1805/2010-R de 25 de octubre, asumieron dicho intelecto, enfatizando además la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, cuando por incumplimiento de las obligaciones del empleador -ya indicadas- y no obstante que se hubiera instaurado el proceso judicial pertinente, las AFP's justificaren su renuencia por efectivizar el beneficio de pensión por invalidez a favor de los afiliados, destacando que por imperio de los arts. 35.I, 45.I.II y III de la CPE, la seguridad social configura un derecho cuyo acceso y protección, se encuentra bajo tutela del Estado y respecto a los derechos a la vida y a la salud, concluyó en afirmar que el primero de ellos, constituye: “…el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones.(…). La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento. Que de igual manera se reconocen también los derechos a la salud y a la seguridad social…” (SC 1805/2010-R).