SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1278/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
II.5.
II.5. En respuesta a las comunicaciones descritas en el punto anterior, la Gerente Regional de la AFP BBVA Previsión S.A., remitió al interesado el oficio 68/2009 de 7 de mayo (fs. 18 a 19), indicándole que su consulta fue derivada a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, al ser la entidad encargada de cumplir y hacer cumplir la Ley de Pensiones; aclarándole respecto a la deuda contraída por el LAB S.A. por concepto de cotizaciones, primas y comisiones en mora, que por imperio del art. 31 de la LP y la facultad conferida por el art. 23 de la misma Ley y el 95 de su Reglamento, la referida Administradora demandó el cumplimiento de la obligación a través de la instauración de un proceso ejecutivo social, que se tramitó en el Juzgado “Tercero” de Trabajo y de Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba; del mismo modo, en cuanto al cobro del recargo correspondiente -al ser evidente que el accionante no cumplía con los requisitos establecidos en los incs. c) y d) del art. 8 de la LP-, asumiéndose similar decisión y tramitándose la causa en el Juzgado “Tercero” Trabajo y de Seguridad Social del mismo Distrito Judicial, encontrándose en la “Corte superior de Distrito” (sic) a la espera de la resolución que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por LAB, contra el fallo dictado en primera instancia.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1 Ampliación de la acción
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1.
- situación que en ningún caso, como se tiene señalado, puede afectar los pagos oportunos de las pensiones de invalidez por riesgo común consolidadas a favor del representado de la recurrente
- dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados, no es permisible pretender que el trámite de recuperación de fondos llegue a su culminación para poder recién otorgar la pensión por invalidez al representado del accionante, más aún si en los casos en los que los afiliados no cumplan con los requisitos para acceder al seguro por riesgo común existen las previsiones que les permitan acceder a ciertas prestaciones contempladas en el art. 46 del Reglamento de la Ley de Pensiones, lo cual debe ser observado por las autoridades demandadas
- De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física
- al ser evidente que el accionante no cumplía con los requisitos establecidos en los incs. c) y d) del art. 8 de la LP
- si bien el 29 de enero de 2008, la BBVA PREVISIÓN AFP S.A. interpuso demanda ejecutiva social ante el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba contra el LAB S.A.,
- “conceder”
- APROBAR