SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1286/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
i)
A través del informe escrito que cursa de fs. 24 a 46 vta., Jóse Vladimir Uriona Guzmán y David Baptista Velásquez, alegaron: i) Dentro del trámite disciplinario 31/2009, seguido de oficio por el órgano judicial, la abogada investigadora nacional presentó acusación contra el actual accionante, en su condición de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por la presunta comisión de una falta disciplinaria grave, a cuya consecuencia, el Tribunal Sumariante, del cual son integrantes, conformado de acuerdo al art. 42.1 de la LCJ, y los arts. 43, 44 y 45 del Rpdpj, aprobado mediante el Acuerdo 329/2006 del Plenario del Consejo de la Judicatura, de 21 de septiembre de 2006, pronunciaron el Auto de apertura de proceso disciplinario el 20 de abril de 2009, en cumplimiento del art. 44 de la LCJ y arts. 90, 91 y 92 del Reglamento citado; ii) En la referida Resolución, conforme establece el art. 46 de la LCJ y art. 91 del Rpdpj, además del nombre del inculpado, el hecho atribuido y su calificación legal, se abrió el periodo de prueba de quince días, conforme estable el art. 47 de la LCJ, determinándose, asimismo, la medida preventiva de suspensión del procesado con retención de haberes, conforme el art. 52 de la Ley citada y 92.I del Reglamento aludido; iii) Con la acusación y Auto de apertura del proceso, las partes procesales, acusadora y procesado, fueron legalmente notificados, encontrándose a la fecha de presentación del informe, en etapa probatoria, habiendo interpuesto el procesado un incidente de falta de legitimación activa, nulidad de obrados y recurso incidental de inconstitucionalidad, medios de defensa que corrieron en traslado a la abogada investigadora nacional y sobre los que el Tribunal Sumariante todavía no se pronunció; iv) En los procesos disciplinarios, la primera instancia esta a cargo de los tribunales sumariantes y la segunda bajo competencia y jurisdicción del Plenario del Consejo de la Judicatura, conforme establece el art. 42.I y III de la LCJ, teniendo que en el caso concreto, no existió interposición del recurso de apelación debido a que aún no existe resolución final o sentencia, a cuya razón no puede existir un agotamiento de la doble instancia; v) En cuanto al hecho que el procesado habría sido condenado, es una afirmación que no se acomoda a la realidad de los hechos; por cuanto, una vez pronunciado el Auto de apertura del proceso, se dispuso la aplicación de medidas preventivas, que tienen condición precautoria; consiguientemente, no existe condena anticipada como pretende hacer ver el agraviado, al estar el sumario disciplinario en etapa probatoria, donde no existe un fallo final; vi); Él está siendo sometido a un debido proceso donde existe un Tribunal Sumariante, integrado por funcionarios judiciales, instancia que dictó el Auto de apertura de proceso en contra suya; por ende, se sujetó a las normas establecidas en la Ley del Consejo de la Judicatura y el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial; vii) El procesado también está en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, debido a que, como ya lo dijo, se abrió un periodo de prueba de quince días para que presente sus descargos y, también interpuso excepciones, incidentes e incluso recurso incidental de inconstitucionalidad, habiéndosele convocado a prestar su declaración informativa; viii) El accionante al transcribir el art. 115.II de la CPE sin fundamentación alguna, incumplió el requisito de contenido de la acción establecido en el art. 97.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); en consecuencia, debería ser rechazado y declarado improcedente. Con relación al art. 119.II de la CPE, que lo anota en la parte final de su memorial, en ningún momento lo transcribe ni lo fundamenta para pedir su cumplimiento; ix) En su memorial, en dos oportunidades, realizó una transcripción falsa del art. 45 de la LCJ, ya que señala un texto que no corresponde a la norma, cambiando los términos de “se inicie por denuncia”, por “de oficio”, transformando completamente la interpretación que se debe realizar de la norma citada, con relación al art. 44 de la LCJ; por ende, el artículo citado no podrá ser aplicado tal como pretende el accionante por la sencilla razón que el proceso disciplinario que se le sigue no es a denuncia o a instancia del Ministerio Público, es un proceso seguido de oficio, en el que se aplica el art. 44 de la Ley citada, aclarando en relación a ello que cuando la institución obra de oficio, puede o no realizar una investigación previa, dependiendo si así lo requieren los hechos o casos concretos, lo propio cuando el trámite es emergente de una denuncia de un particular o a instancia del Ministerio Público, porque el art. 45 de la LCJ establece la posibilidad mas no la obligación de encomendarse la realización de una investigación previa, por parte del Consejo de la Judicatura, a través de las unidades e instancias de la estructura disciplinaria; x) El Plenario del Consejo de la Judicatura, a través del Acuerdo 329/2006, con la facultad establecida en el art. 13.V.2 y 13.VIII de la LCJ, delegó determinadas funciones o atribuciones a funcionarios concretos del régimen disciplinario. Conforme establecen los arts. 43, 44 y 45 de la norma citada, el Gerente y Directores de Investigaciones e Inspecciones del Régimen disciplinario, son los que conforman el Tribunal Sumariante, tratándose de Vocales denunciados, como es el caso del procesado, siendo este órgano colegiado el que dictó el Auto de apertura del proceso, sin necesidad de que lo instruya el Plenario del Consejo, como equivocadamente entiende el accionante, actuación enmarcada dentro de lo dispuesto por el art. 90 del Rpdpj. Lo propio ocurre con la investigación previa cuando se dan uno de los casos establecidos en el art. 83 del Reglamento citado, el Gerente del Régimen Disciplinario o el Director Nacional de Investigaciones asigna el caso a un investigador de dicha dependencia, y éste es el que admite y apertura la investigación, tal cual determina el art. 12.h y art. 14.II.a del Manual de Organización, Funcionamiento y Procedimiento Disciplinarios, aprobado por Acuerdo 163/2007 de 20 de noviembre; y, xi) La facultad de suspensión preventiva se delegó, en forma expresa, al Tribunal Sumariante, conforme establece el art. 91.3 en concordancia con el art. 90, ambos del Reglamento aludido, determinación que resulta lógica por cuanto no puede el Plenario hacer y dictar por si mismo todo, como pretende el accionante.
- acción de cumplimiento,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Consejo podrá encomendar la realización de una investigación previa
- I.1.2. Disposiciones constitucionales y leyes presuntamente incumplidas; y, derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- “procedente en parte”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2. En cuanto a la exigencia de requisitos formales para su admisión
- ; iv) Exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento;
- III.3. En cuanto al deber omitido contenido en las normas constitucionales y legales citadas por el accionante
- III.3.1. El deber omitido contenido en el art. 52 de la LCJ
- APROBAR