SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1286/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
III.3.1. El deber omitido contenido en el art. 52 de la LCJ
De acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, el Auto de apertura de proceso disciplinario de 20 de abril de 2009, suscrito por los miembros del Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura, hoy demandados, por el que se determinó iniciar dicho proceso en contra suya, además dispuso la aplicación de la medida precautoria de suspensión de sus funciones sin goce de haberes por el plazo de treinta días, en total desconocimiento del mandato expreso contenido en el art. 52 de la LCJ, que refiriéndose a la suspensión de funciones, dispone:
De acuerdo al Auto de 20 de abril de 2009, se abrió el proceso disciplinario interno contra el accionante por la falta grave, prevista en el art. 40.3 de la LCJ, situación que encasilla su caso a la norma jurídica transcrita, la que de manera textual, clara y precisa le encomienda al Consejo de la Judicatura disponer la suspensión de funciones a los procesados disciplinariamente por faltas graves y muy graves. Al respecto es preciso acudir a lo establecido en el art. 4 de la LCJ, que determina lo siguiente: “I. El Consejo de la Judicatura es presidido por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y esta integrado por cuatro miembros denominados Consejeros de la Judicatura.”, norma que nos permite ratificar el hecho que el Consejo de la Judicatura es un órgano colegiado integrado por cuatro consejeros y el Presidente, al cual se le encomienda la realización del mandato expreso identificado en el art. 52 del cuerpo jurídico en análisis, cual es la de disponer la suspensión de funciones sin goce de haberes en el caso de procesos disciplinarios iniciados por faltas graves y muy graves, deber cuyo cumplimiento fue omitido por las autoridades demandadas, al ser ellos los que, como miembros del Tribunal Sumariante, dispusieron la medida precautoria de suspenderlo de sus funciones, en lugar de que la misma sea dispuesta por el pleno del Consejo de la Judicatura.
- acción de cumplimiento,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Consejo podrá encomendar la realización de una investigación previa
- I.1.2. Disposiciones constitucionales y leyes presuntamente incumplidas; y, derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- “procedente en parte”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2. En cuanto a la exigencia de requisitos formales para su admisión
- ; iv) Exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento;
- III.3. En cuanto al deber omitido contenido en las normas constitucionales y legales citadas por el accionante
- III.3.1. El deber omitido contenido en el art. 52 de la LCJ
- APROBAR