SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1286/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
“procedente en parte”
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 130/2009 de 9 de mayo, cursante de fs. 152 a 157, con la disidencia del Vocal, Wilbur Daza Gutierrez (fs. 158 a 161), declarando “procedente en parte” la acción de cumplimiento, disponiendo dejar sin efecto el Auto de apertura de proceso disciplinario de 20 de abril de 2009, con la finalidad de que los responsables de la persecución disciplinaria den estricto cumplimiento de las normas identificadas como incumplidas, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) El art. 45.I de la LCJ, claramente dispone: “Cuando el proceso disciplinario se inicie por denuncia o a instancia del Ministerio Público, el Consejo podrá encomendar la realización de una investigación previa…”; sin embargo, en el memorial de acción de cumplimiento evidencian que el accionante incurrió en error de transcripción del artículo citado. Al respecto afirman que el proceso disciplinario iniciado contra el agraviado, se lo hizo de oficio; en consecuencia, la norma aplicable, susceptible de reclamación de cumplimiento, es el art. 44 del cuerpo normativo aludido, y no así el art. 45 desglosado, por lo que su cita resulta impertinente; 2) En cuanto al art. 52 de la LCJ, que determina “El Consejo suspenderá del ejercicio de sus funciones a aquellos contra quienes se hubiese abierto proceso penal. Del mismo modo si se hubiese iniciado proceso disciplinario por faltas muy graves y graves.”, identifica expresamente a la autoridad con atribución para disponer la suspensión de funciones, por lo que entendida de manera contextualizada con las demás normas pertinentes de la Ley en estudio, es una atribución inherente al Consejo de la Judicatura, que esta compuesto por un Presidente y cuatro Consejeros. En esa línea dentro de las atribuciones concedidas a dicho ente colegiado en el art. 13, tanto en materia económica, financiera y de infraestructura, en su parágrafo V establece cuáles las atribuciones del Consejo en materia Disciplinaria y de Control, disponiendo en su numeral 1: “Ejercer potestad disciplinaria sobre Vocales, Jueces y personal de apoyo y funcionarios administrativos; determinando en el numeral 2: “Delegar funciones disciplinarias a las autoridades judiciales…”, resultando que a partir de la delegación de funciones mencionada, existe la posibilidad por parte del Tribunal competente de pronunciar un auto de apertura del proceso, el que debe regirse a lo dispuesto por el art. 46 de la LCJ; 3) El art. 39 del Rpdpj, en forma expresa señala que la acción disciplinaria la ejerce el Consejo de la Judicatura por mandato constitucional y mediante la delegación del Plenario a las autoridades competentes en materia disciplinaria, sólo en cuanto a las atribuciones permitidas por ley; y, 4) Las medidas preventivas previstas en el art. 91 del Reglamento citado, constituyen un exceso en cuanto a la suspensión de funciones sin goce de haberes, por ende infringe lo dispuesto por la Ley del Consejo de la Judicatura, haciéndose con ello patente el incumplimiento del art. 52 de dicha norma.
Por consiguiente, la situación planteada respecto a las normas legales y constitucionales invocadas como incumplidas por el accionante, es susceptible de protección en parte a través de la acción de cumplimiento; por cuanto, el Tribunal de garantías, al haberla declarado “procedente en parte”, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
- acción de cumplimiento,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- Consejo podrá encomendar la realización de una investigación previa
- I.1.2. Disposiciones constitucionales y leyes presuntamente incumplidas; y, derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- “procedente en parte”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
- III.2. En cuanto a la exigencia de requisitos formales para su admisión
- ; iv) Exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento;
- III.3. En cuanto al deber omitido contenido en las normas constitucionales y legales citadas por el accionante
- III.3.1. El deber omitido contenido en el art. 52 de la LCJ
- APROBAR