SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1318/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1318/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

1)

El tercer interesado Alfredo Gil Zurita López, socio de “Agua de Castilla” S.R.L., en el informe escrito cursante de fs. 35 y vta., señaló: 1) Desconoce los pormenores del retiro al accionante, siendo un acto unilateral efectuado por el demandado; 2) Respecto a la ratificación del Gerente General, hoy demandado, no fue ratificado en asamblea general de 25 de octubre de 2008, siendo que no reúne con el aval establecido con el Contrato de Constitución de la Sociedad, tampoco se le otorgó mandato de poder alguno; y, 3) No se llevo ninguna asamblea de socios para considerar y decidir el retiro del accionante, tampoco informe de la pérdida, sustracción, “sabotaje” o daño a la empresa.

          En ese contexto y de acuerdo a la compulsa de los antecedentes se tiene lo siguiente: 1) El accionante, demostró que de acuerdo al contrato de constitución de la sociedad “Agua de Castilla” S.R.L., la asamblea es el organismo de gobierno y administración de la sociedad que es convocada por el Gerente General y a falta o por omisión de este, por los socios que representen más de la cuarta parte del capital social, las mismas que son ordinarias y extraordinarias; siendo así que una de sus atribuciones es nombrar y remover a los gerentes como a los administradores. Asimismo, que la dirección y administración ejecutiva es ejercida por el Gerente General, designada en asamblea y que los socios tienen derecho a examinar la contabilidad, libros y documentos de dicha sociedad; 2) De acuerdo a lo manifestado, sin respetar dicha constitución, el demandado en su condición de Gerente General de manera unilateral prescindió de sus servicios, sin tomar en cuenta que el accionante era socio de dicha empresa, conforme se evidencia por el Testimonio 1279 de 18 de enero de 2005, emitido por Notario de Fe Pública; y, 3) Ante esta arbitrariedad y pese haber solicitado al demandado se aclare su situación de retiro, hasta la presentación de la presente acción no fue respondida.

          Sin embargo, conforme a la cláusula séptima y octava del contrato de constitución de la sociedad “Agua de Castilla” S.R.L., señala que las divergencias sobre la aplicación o interpretación tanto del contrato social, de las asambleas, de las decisiones de los socios, de los negocios y/o disolución, serán resueltos por arbitraje a cuyo fin se tendrá como único arbitrador a la Cámara Departamental de Industria y Comercio de Cochabamba y cuyo fallo será inapelable y de cumplimiento obligatorio para todos los socios. Asimismo, señala que los aspectos no previstos en la presente escritura de constitución de sociedad se regirán por las disposiciones del Código de Comercio, las leyes del Código Civil y otras disposiciones legales concordantes y vigentes en la República de Bolivia.  

          Por los antecedentes expuestos, se concluye que el accionante, con carácter previo a acudir al amparo constitucional, no agotó las instancias correspondientes y no agotó la vía ordinaria, por cuanto frente a la determinación adoptada por la persona demandada y que a su juicio lesionan sus derechos que tiene invocados, no hizo uso de los recursos ordinarios precedentemente referidos, siendo que a través de los cuales, pudo perfectamente obtener la tutela que ahora reclama frente a los actos supuestamente ilegales del demandado; y en su defecto, una vez agotados esos medios, acudir recién a la jurisdicción constitucional, en observancia del principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo constitucional.

Por otra parte, el demandado, incurrió en la vulneración del derecho de petición del accionante, toda vez que no respondió a la solicitud de pruebas, informes, certificación sobre las causas de su destitución, que fue presentado mediante carta notarial de 27 de julio de 2009, recordándole además que su dignidad está amparada y protegida por el art. 22 de la CPE. Reservándose el derecho de interponer los procesos y recursos que le faculta la Ley.