SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1318/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
improcedente
La Jueza de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 15/09 de 13 de agosto, cursante a fs. 118 a 122, declaro improcedente la acción de amparo constitucional, al no haber ingresado al fondo con excepción del derecho a petición que se concede el mismo, debiendo cumplirse por el demandante en el término de cuarenta y ocho horas a efecto de dar respuesta a la carta de 27 de julio de 2009, al estar pendiente de la respuesta que corresponda, en base a los siguientes fundamentos: a) Que la Cámara de Industria y Comercio es perfectamente competente para conocer aspectos como de la presente acción, en conciliación y arbitraje, la misma que coincide con la SC 0487/2007-R de 13 de junio, así, como la Jefatura Departamental del Trabajo en conciliación y/o la Judicatura Laboral; b) “Conforme al punto que precede el 'recurrente' Freddy Colque García, no hizo uso de los medios precedentes, no agotó las instancias correspondientes antes de recurrir a la acción de amparo constitucional, reconocido inclusive a través de su abogado al expresar en audiencia de que no recurrió en arbitraje ante la Cámara de Comercio, al no haberse reunido los socios en Asamblea y siendo de acción inmediata la Acción de Amparo; empero teniendo esta acción el carácter de 'subsidiariedad' por lo que no es posible suplir otros recursos y al no presentar el carácter de 'Riesgo inminente' la presente acción, por consiguiente no puede ingresar bajo la tutela y protección del amparo, es decir por no haber agotado antes de la presente acción el recurrente con las vías que se han mencionado y al no tener competencia la suscrita como Tribunal de garantías en el presente caso, que no debe confundirse con la Jurisdicción Laboral, que ejerce al margen de recursos constitucionales, porque no puede revisar y/o dilucidar clausulas de documentos de constitución de sociedad con la excepción de tener competencia sobre el 'derecho a petición' que igualmente arguye como vulnerado la parte accionada, aspectos concordantes con la SC 1922/2004 y otras que existen al respecto” (sic); y, c) Con referencia al derecho de petición, el demandado en el tiempo prudente de cuarenta y ocho a setenta y dos horas pudo haber respondido la carta de 29 de julio de 2009, por tratarse de una carta proveniente del socio de la empresa y habiendo transcurrido a la presentación de la acción siete días, corresponde tutelar el mismo.
Por los antecedentes expuestos precedentemente se demuestra que la Jueza de garantías, al haber declarado “improcedente” el amparo constitucional, aunque la terminología correcta era la denegatoria, y al no haber ingresado al fondo, con excepción del derecho a petición que se concede el mismo, ha efectuado aunque con otros fundamentos una adecuada compulsa de los antecedentes.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable
- b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Derecho a la petición
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR