SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1318/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1318/2011-R

Fecha: 26-Sep-2011

a)

Jorge Nelson Ledezma Sánchez, en el informe escrito cursante de fs. 109 a 115, señaló: a) En su acción de amparo constitucional, el accionante al solicitar que la misma sea declarada procedente infringe lo establecido por art. 102.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que con meridiana claridad señaló que la Resolución dentro de un recurso de amparo hoy llamado acción de amparo constitucional es concediendo o denegando, el mismo; consecuentemente, al no existir dentro de la jurisdicción constitucional el término de procedente en el caso de autos es perfectamente aplicable la línea jurisprudencial establecida en la SC 1092/2006-R de 30 de octubre, y como quiera que por mandato expresó los arts. 4 y 44 de la misma norma, señaló que las Resoluciones emanadas por el Tribunal Constitucional tienen la característica de ser obligatorias y vinculantes; es decir que, tienen la característica de ser “erga hommes”, siendo así que la línea antes mencionada debió ser cumplida por el accionante; b) En el cuarto párrafo de su acción de amparo constitucional, el accionante señaló en forma textual que: “No existiendo otro medio inmediato para reparar la supresión de sus derechos, acudo ante Uds. Como autoridad competente para que sea reparado los derechos omitidos por el recurrido” (sic), pero en forma deliberada y “mañosa” omite referir que la clausula décimo séptima de la Constitución de sociedad de referencia establece la existencia del arbitraje; en consecuencia, no es verdad lo afirmado por el accionante de que no existe otro medio inmediato para reparar la supuesta supresión de sus derechos, considerando que el contrato de constitución de sociedad de responsabilidad limitada de referencia plasmado mediante testimonio y registrado ante el Notario de Fe Pública de conformidad con el art. 519 del CC “…tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes…” (sic); c) En ese sentido que al no ser verdad la afirmación del accionante de que no existe otro medio inmediato para reparar la supuesta supresión de sus derechos, en el caso de autos se debe considerar que la acción tutelar de acción de amparo constitucional no es supletoria de los recursos que la ley otorga a las partes, conforme lo establece las SSCC 0374/2002-R de 2 de abril y la 0650/2003-R de 13 de mayo, entre otras. En ese sentido que la jurisdicción constitucional actúa para proteger derechos cuando han sido agotados los medios legales que la Ley prevé para esa finalidad, de modo que no se convierta en un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección; d) El accionante en su condición de trabajador antes de utilizar la acción de amparo constitucional con carácter previo debió acudir a la vía laboral en defensa de los derechos que consideró vulnerados; es decir, de la supuesta vulneración de los derechos al trabajo, a la vida y a la salud, así como de la supuesta vulneración de la garantía al debido proceso; asimismo, el accionante como socio con carácter previo debió acudir a la Cámara Departamental de Industria y Comercio de Cochabamba; y, e) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al pedido, dejó claramente establecido que el plazo de las cuarenta y ocho horas que el accionante dio en su carta de 27 de julio de 2009, enviada a su persona el 29 de julio de 2009, ha sido dispuesto por el mismo, sin que exista disposición legal alguna que respalde dicho plazo, consecuentemente no se vulnero el art. 24 de la CPE y menos se ha vulnerado la clausula decimo quinta de la Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada que gira bajo la razón social “Agua de Castilla” S.R.L. que está referida a que los socios tienen derecho a examinar la contabilidad, libros, documentos, pero en ninguna de sus partes establece el plazo de cuarenta y ocho horas para que el Gerente General y/o Administradores, respondan a las solicitudes de los socios. Aclarando de que el hecho hasta la fecha no exista respuesta positiva o negativa a su carta, de ninguna manera puede considerarse como especie de silencio administrativo que está previsto en el art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).