SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1320/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
a)
La autoridad demandada, Javier Torrejón Tirado, Fiscal de Materia, en audiencia informó lo siguiente: a) En audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, la accionante, no acreditó que hubiera modificado su situación jurídica y solicitó ese beneficio sin ningún fundamento, indicando solamente su estado de gestación, por lo que el Ministerio Público argumentó y alegó que la misma no correspondía en virtud al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) El Juez de la causa dispuso la detención preventiva, basándose en los riesgos procesales establecidos en los arts. 233 y 234 inc. 1) de la misma norma legal, relacionados con el peligro de fuga y obstaculización; empero, no acreditó tener un domicilio o residencia estable en el país y tampoco familia o negocio asentado; c) Existe contradicción en las afirmaciones realizadas por la accionante, en cuanto a las causales que la ley prevé con respecto al peligro de fuga y obstaculización, toda vez que ese tipo de delitos tiene pluralidad de los sujetos activos; por tanto, bajo ninguna circunstancia se desvirtuaron los elementos de convicción que motivaron su detención preventiva; d) La accionante sostiene, que no se pudo acreditar que las sustancias encontradas en su poder, se constituyan sustancias controladas; sin embargo, según el informe pericial se estableció que dicha sustancia es utilizada para la fabricación y elaboración de las mismas; e) La jurisprudencia constitucional citada por la accionante, indica que: “si no desvirtuaron los riesgos procesales que motivaron al Juez de la causa a disponer su detención preventiva, no existe posibilidad de imponer medidas sustitutivas”; f) El medio más idóneo para recurrir el fallo, debería ser la apelación -art. 251 del CPP-, misma que no fue utilizada por la defensa y directamente interpuso el presente “recurso”; g) El informe médico que ha sido presentado en audiencia, está firmado por un médico que no es especialista en ginecología, pues es necesario que un especialista de esa naturaleza, haga la valoración de la paciente para determinar si es un embarazo de riesgo o no; h) El art. “26 y 90 de la Ley del Régimen Penitenciario” establece que se preste un servicio médico; por lo que, la accionante tiene acceso en todo momento; y, en cuanto al tema de su pequeña hija, también indica que las personas detenidas preventivamente pueden estar con sus hijos hasta que ellos cumplan los seis años; y, i) Al no existir fundamento jurídico alguno que motive declarar la procedencia del “recurso”, solicitó su rechazo.
- I.1.1
- I.2.1
- a)
- 1)
- “improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el derecho a la vida
- derecho a la maternidad segura
- la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa
- esta previsión no conlleva la prohibición de ordenar la detención de la mujer embarazada
- Fragmento 15
- III. 3. La tramitación de la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239 inc. 1) del CPP
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR