Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1320/2011-R
Fecha: 26-Sep-2011
la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa
En materia penal rige el principio de que la libertad de la gestante debe ser la regla y la detención la excepción; en cuyo mérito, esta medida debe ser asumida, únicamente cuando no exista otra medida sustitutiva a la detención preventiva que pueda ser aplicada, de conformidad a la parte in fine del art. 232 del CPP, que a la letra dice: "Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa" (las negrillas nos corresponden).
- I.1.1
- I.2.1
- a)
- 1)
- “improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y el derecho a la vida
- derecho a la maternidad segura
- la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa
- esta previsión no conlleva la prohibición de ordenar la detención de la mujer embarazada
- Fragmento 15
- III. 3. La tramitación de la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239 inc. 1) del CPP
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR