SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1349/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
denegando
La Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 7 de septiembre de 2009, cursante a fs. 132 y vta., denegando la tutela impetrada, con los siguientes argumentos: 1) La acción de amparo constitucional no tiene por finalidad revisar los fallos de la justicia ordinaria, salvo que en la tramitación de la causa se hubiesen vulnerado los derechos a la defensa, al juez natural, a la impugnación y otros; 2) La parte accionante -con el argumento que el fallo impugnado es oficioso y ultra petita- pretende convertir a esta acción de defensa en un recurso casacional, intentando que el Tribunal de garantías realice una valoración de las “pruebas” ofrecidas, tarea exclusiva de los tribunales de instancia; 3) En el caso, los impetrantes de tutela hicieron uso de su derecho a la defensa, siendo conocida su causa por autoridad competente, sin haberles privado de su derecho de impugnar las resoluciones, respetándose por ende, el debido proceso; 4) En relación a que el Auto de Vista impugnado fuere oficioso y ultra petita, no es competencia de ese Tribunal considerar dicho aspecto, por cuanto -reitera- la acción de amparo no es un recurso ordinario no pudiendo la jurisdicción constitucional actuar como tribunal de instancia; y, 5) La detención preventiva es una medida cautelar cuya característica es la temporalidad y provisionalidad, lo que permite a los accionantes poder solicitar nuevamente la cesación de su detención preventiva; y, no así, perseguir su libertad a través de esta garantía jurisdiccional.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del “tercero interesado”
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Sobre la citación al representante del Ministerio Público como supuesto tercero interesado en la presente acción de defensa
- No obstante, que por su carácter de titular de la acción penal, adquiere calidad de parte o sujeto procesal debido a la naturaleza adversativa del proceso penal, debido a que sustenta una posición opuesta al imputado, es conveniente diferenciar que si bien es parte, lo es sólo formalmente no materialmente, por carecer de interés particular que es lo sustancial de la víctima o el querellante, que también es parte en la contienda procesal, pero con intereses distintos
- III.3. Jurisdicción constitucional no realiza valoración de la prueba al ser facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- elementos de convicción
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- APROBAR