SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1349/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1349/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

III.5. Análisis del caso concreto

El razonamiento asumido por este Tribunal respecto al tema de examen, es aplicable a la problemática planteada, en la que -se reitera- los accionantes denuncian que las Vocales demandadas pronunciaron ilegalmente el Auto de Vista 038/2009, revocando el fallo apelado, que les concedió la cesación de su detención preventiva, imponiéndoles en su lugar, medidas sustitutivas. Alegando que, la Resolución fue dictada oficiosamente, sin valorar las pruebas o incurriendo en una defectuosa valoración, además de no estar debidamente fundamentada.

A este Tribunal no le es posible considerar la denuncia de los accionantes relativa a los elementos de convicción ofrecidos por la partes, que en el marco de las atribuciones otorgadas por ley, fueron ponderados por las Vocales demandadas, quienes determinaron que no era viable la cesación de la detención preventiva al no haberse cumplido lo exigido por el art. 239.1 del CPP. No presentándose ninguno de los supuestos que permitan excepcionalmente a esta jurisdicción ingresar a revisar la labor de valoración de la prueba, únicamente para determinar la ausencia de razonabilidad y equidad o la actitud omisiva en dicha tarea, constituidos por el apartamiento de los marcos legales previsibles para decidir; o cuando se haya adoptado una conducta manifiesta en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al proceso, que tenga como consecuencia la lesión de derechos fundamentales.

         Siendo necesario precisar que, la fundamentación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no involucra la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que en el presente caso, fue cumplida, al establecer la Resolución impugnada de forma clara y precisa los aspectos que llevaron a fallar de esa forma; habiendo puntualizado la SC 0543/2010-R de 12 de julio, que: “…La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales se satisface cuando éstas, de modo explícito o implícito, contienen las razones o elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión…”.

         En cuanto a que, el Tribunal de apelación hubiera actuado oficiosamente y ultra petita, no se advierte la certidumbre de dicha afirmación. Conviniendo referir en este punto que, el actual sistema procesal penal otorga a las autoridades jurisdiccionales facultades para efectuar una valoración de los elementos concurrentes en el caso correcto, definiendo su adecuación a los requisitos exigidos para imponer una u otra medida cautelar. Siendo su imposición, una decisión jurisdiccional, que debe ser asumida previo análisis de los elementos de convicción existentes sobre los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP.

         Por otra parte, es necesario hacer hincapié a que el art. 250 del CPP, prevé que las medidas cautelares de cuestión personal son revisables y aún modificables de oficio; es decir, no causan ejecutoria. Teniendo a su alcance, esta vía, para alegar y en su caso establecer que las razones que motivaron su detención preventiva desaparecieron o han sido modificadas, siendo factible su cesación o sustitución. Por lo que, los imputados, en virtud al art. 239.1 de la referida norma procesal penal, pueden impetrar las veces que vean conveniente, la cesación de la medida restrictiva de libertad: “Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida".

         En ese marco, por imperativo de la ley, no existe posibilidad de un nuevo análisis sobre la decisión del Tribunal de apelación, que conforme a las facultades que la ley y el procedimiento le otorgan, consideró y dilucidó en apelación lo dispuesto por el Tribunal de instancia. De aceptarse esa situación, la jurisdicción constitucional se constituiría en otra instancia o tribunal de casación, desconociendo la labor y competencia jurisdiccional, menos ante la circunstancia de examinar la ponderación de los elementos probatorios que se hubieren tomado en cuenta para revocar la Resolución que concedió la cesación de la detención preventiva; contraviniendo la finalidad propia y específica de esta acción que es la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no así analizar aspectos de fondo de los procesos ordinarios o administrativos que motivan su interposición.

         De lo relacionado se concluye que, concierne denegar la tutela impetrada, al no hallarse la problemática formulada dentro de los alcances de la acción de amparo constitucional, a la que no le corresponde examinar los elementos ofrecidos a fin de obtener la cesación de la detención preventiva; siendo esta una atribución de la jurisdicción ordinaria que no puede ser suplida por la constitucional.