SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1349/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1349/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

III.3. Jurisdicción constitucional no realiza valoración de la prueba al ser facultad privativa de la jurisdicción ordinaria

La jurisprudencia de este Tribunal de manera uniforme y reiterada, estableció que, al conocer la acción de amparo constitucional, no le concierne a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso, sea judicial o administrativo, al ser dicha atribución privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios. El Tribunal Constitucional no está facultado para pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales de esa jurisdicción, ni revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades competentes, salvo que en dicha actividad se hubiese incurrido en quebrantamiento o trasgresión que amerite tutela constitucional.

La acción de defensa tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, no es una instancia procesal que forme parte de las vías legales ordinarias y por ello, no se la puede equiparar a un recurso de apelación y menos a un recurso de casación, destinado a revisar las resoluciones dictadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé. El amparo constitucional se apertura únicamente respecto de actos u omisiones que lesionen dichos derechos y garantías, pero de modo alguno para analizar el fondo de las resoluciones de un proceso.

Al respecto, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, determinó: “…la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…”; y que: “La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar, es decir su pertinencia, así como su oportunidad” (SC 0245/2010-R de 31 de mayo).

Por otra parte, la jurisprudencia estableció supuestos excepcionales en los que la jurisdicción constitucional puede revisar la labor de valoración de la prueba, únicamente cuando exista: “…a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad. Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...”. Reduciéndose dicha competencia, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero de ninguna manera a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.