SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1349/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
III.3. Jurisdicción constitucional no realiza valoración de la prueba al ser facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
La jurisprudencia de este Tribunal de manera uniforme y reiterada, estableció que, al conocer la acción de amparo constitucional, no le concierne a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso, sea judicial o administrativo, al ser dicha atribución privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios. El Tribunal Constitucional no está facultado para pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales de esa jurisdicción, ni revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades competentes, salvo que en dicha actividad se hubiese incurrido en quebrantamiento o trasgresión que amerite tutela constitucional.
La acción de defensa tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, no es una instancia procesal que forme parte de las vías legales ordinarias y por ello, no se la puede equiparar a un recurso de apelación y menos a un recurso de casación, destinado a revisar las resoluciones dictadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé. El amparo constitucional se apertura únicamente respecto de actos u omisiones que lesionen dichos derechos y garantías, pero de modo alguno para analizar el fondo de las resoluciones de un proceso.
Al respecto, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, determinó: “…la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que esta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…”; y que: “La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar, es decir su pertinencia, así como su oportunidad” (SC 0245/2010-R de 31 de mayo).
Por otra parte, la jurisprudencia estableció supuestos excepcionales en los que la jurisdicción constitucional puede revisar la labor de valoración de la prueba, únicamente cuando exista: “…a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad. Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...”. Reduciéndose dicha competencia, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero de ninguna manera a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del “tercero interesado”
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Sobre la citación al representante del Ministerio Público como supuesto tercero interesado en la presente acción de defensa
- No obstante, que por su carácter de titular de la acción penal, adquiere calidad de parte o sujeto procesal debido a la naturaleza adversativa del proceso penal, debido a que sustenta una posición opuesta al imputado, es conveniente diferenciar que si bien es parte, lo es sólo formalmente no materialmente, por carecer de interés particular que es lo sustancial de la víctima o el querellante, que también es parte en la contienda procesal, pero con intereses distintos
- III.3. Jurisdicción constitucional no realiza valoración de la prueba al ser facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- elementos de convicción
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- APROBAR