SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1349/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1349/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

El 17 de mayo de 2008, se allanó el inmueble de Olga Pérez Chuqui, procediéndose a la aprehensión de todas las personas que se encontraban en el lugar, al hallarse sustancias controladas en su interior. Puestos a disposición del Juez cautelar, el 18 de ese mes y año, se determinó su detención preventiva, ante la imposibilidad material de poder presentar certificados domiciliarios, de trabajo o cualquier otro documento que acredite la inexistencia del riesgo de fuga; medida restrictiva que persiste.

El 15 de marzo de 2009, luego de un excesivo y moroso trámite de sus registros domiciliarios, presentaron solicitud de cesación, adjuntando además certificado de nacimiento de su hijo menor, contratos y certificados de trabajo; y, certificado domiciliario. Determinando la improcedencia de su pedido, el Juez de Sentencia de Riberalta, confundido por las argumentaciones del Fiscal asignado al caso, quien alegó que no se hallaba acreditado que contaban con trabajo lícito, al señalar sus certificaciones que habían sido prestado hasta el 15 de mayo de 2008; aspecto lógico, al día siguiente fueron detenidos, sin poder retornar a su fuente laboral, por lo que fueron despedidos. Argumentándose también que los contratos de trabajo y certificados domiciliarios no fueron obtenidos lícitamente; sin considerar que vivían en el inmueble sito en barrio “EL SAI”, pasillo innominado del Siringal y pasillo Municipal, altura av. Santa Rosa, manzana 6-A, lote 15 s/n, en calidad de cuidantes, al no tener dinero para pagar un alquiler menos para elaborar un documento que acredite ello. No contando el propietario con los respectivos documentos de propiedad; quien además, al verlos envueltos en un proceso por sustancias controladas, los echó. Suscribiendo posteriormente un contrato de alquiler con Bonifacio Landívar Álvarez.

El “3” de junio de 2009, acudieron nuevamente al Tribunal de Sentencia impetrando la cesación de su detención preventiva, con una serie de documentos que pretendían suplir las observaciones efectuadas por el Fiscal; empero, dicha autoridad se opuso una vez más a su requerimiento, cambiando sus argumentos, desacreditando el nuevo domicilio constituido, tildando los documentos ofrecidos de fraudulentos. En esta segunda oportunidad, la autoridad judicial en mérito a la sana crítica, determinó la procedencia de su pedido, evaluando los dos requisitos establecidos por ley para su viabilidad; sin embargo, el Fiscal haciendo alusión a una serie de presunciones legales, sin presentar ni una sola prueba que acredite un supuesto riesgo de fuga y obstaculización, mostrando animadversión hacia sus personas, planteó recurso de apelación incidental contra el fallo dictado.

Radicado el recurso en la Sala Penal de la Corte Superior, se pronunció el Auto de Vista 038/2009 de 23 de junio, con una serie de argumentos inconsistentes revocando la cesación y determinando nuevamente su detención preventiva. Así, se apartó por completo de los puntos de hecho expuestos por el Fiscal en su apelación, así como de las líneas jurisprudenciales aplicables al caso. Fundando su decisión en un presunto intento de fuga que ocurrió a momento de aprehender a Pablo Cruz Chao, aspecto prohibido por el ordenamiento jurídico como puntualizan las SSCC “1702/2004, 670/2007 y otras”; no siendo posible ver la conducta demostrada por los imputados a tiempo de su aprehensión, sino demostrarse objetivamente que los peligros de fuga y obstaculización persisten.

Por otra parte, se refiere la existencia de peligro en la averiguación de la verdad, cuando dicho argumento no fue esgrimido por el Fiscal apelante, demostrando un actuar oficioso y ultra petita, aspecto totalmente prohibido por el ordenamiento penal. Trayendo a “colación” otros temas no mencionados en la audiencia de cesación, apelación incidental y menos en la Resolución que les impuso su detención. Alejándose las codemandadas de la imparcialidad que deberían tener sus acciones, tomando interés expreso en el proceso. De igual manera, observan la existencia de dos contratos de alquiler, en lugar de uno al ser concubinos, y que no hubieren acreditado tener familia constituida, afirmaciones que son falsas, no habiéndose tomado en cuenta el certificado de nacimiento de su hijo. De los contratos de trabajo, se dice que ya estaban vencidos, sin observar que no pudieron seguir cumpliendo su trabajo al ser detenidos; sin que se les pueda exigir contar con trabajo a ese momento. Sin embargo de ello, adjuntaron nuevos contratos demostrando que saliendo de su detención, se dedicarían a un trabajo lícito.

Lo expuesto demuestra que, las Vocales demandadas actuaron oficiosamente, olvidando que la libertad es la regla y la detención la excepción; incurriendo además, en una defectuosa valoración de la prueba presentada a efectos de viabilizar la cesación de su detención; y, falta de fundamentación del fallo dictado, incumpliendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).