SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1363/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
concedió
Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución de 5 de septiembre de 2009, cursante de fs. 141 a 142, por la que concedió el “recurso” de amparo constitucional, disponiendo: a) La inmediata restitución a su fuente laboral como encargado III de Almacenes de la Alcaldía Municipal; b) Se regularice el procedimiento administrativo interno aplicado para su destitución o iniciarlo si fuere el caso; y, c) Se deniega la solicitud de pago de haberes desde marzo hasta la presente fecha; con los siguientes fundamentos: 1) El “carácter” subsidiario de la acción de amparo constitucional, tiene excepciones, verbigracia, riesgo inminente o ineficacia posterior de cualesquier reclamo no atendido oportunamente; 2) Por disposición de los arts. 5 de la Ley 1768 de 15 de diciembre de 1995 y 3 incs. a) y c), DS 27477 y la SC 0051/2007-R, los discapacitados gozan de prerrogativas y preferencia en su trato, dándose la excepción al principio de subsidiariedad, cuando indica que procede la tramitación del “recurso” de la persona discapacitada; 3) Si bien el art. 39 del Reglamento de Personal del Gobierno Municipal de Sacaba, establece la procedencia de la destitución sin proceso previo, cuando existan dos procesos internos en un mismo año; empero, no resulta aplicable debido a que la Ley 1678 y su Reglamento garantizan la protección a personas discapacitadas y la necesidad de un proceso previo a su destitución, debiendo iniciarse el mismo, establecida la causa y la oportunidad de defensa del accionante; y, 4) El “recurrente” no acreditó que hubiere reclamado la restitución a su fuente de trabajo, denotando falta de diligencia en su actuar, que no puede ser atribuible a la autoridad “recurrida”, situación por la que no es posible dar lugar al pago de los meses que no trabajó, por no haber reclamado en su oportunidad.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Inamovilidad laboral de las personas con capacidades diferentes y su excepción
- O sea, que indistintamente de si es una institución pública o privada, la regla general consiste en la permanencia en su puesto de trabajo, tanto de la “persona con discapacidad” como de aquella que la tiene bajo su dependencia, entre tanto no incurra en alguna causal para su destitución; empero, condicionado al sometimiento de un previo proceso interno, que determine su alejamiento de la entidad pública o empresa privada”
- el retiro de toda persona con discapacidad, sólo puede darse, cuando previamente ha existido un debido proceso disciplinario interno, donde con objetividad se hayan demostrado las causas que ameritaron una sanción tan drástica como el despido.
- Además es necesario dejar en claro, que toda persona con capacidades diferentes o con descendientes a su cargo con esas capacidades no iguales, está obligada a cumplir la Constitución Política del Estado y todo el ordenamiento jurídico nacional, en el ejercicio de sus funciones en el puesto de trabajo en que se encuentra, pues si bien ésta garantiza la inamovilidad laboral de los mismos, ello no implica que no responda del desempeño de sus funciones, los que en caso de ineficiencia, ineficacia, ilicitud, o cualquier tipo de inconducta laboral, como faltas, abandonos, trato indebido e irrespetuoso o desempeño negligente entre otros, serán pasibles dentro del marco del manual de funciones, reglamento de trabajo o estatuto de la institución, a proceso interno previo, para que en cada caso en particular se les imponga la sanción que corresponda en forma objetiva e imparcial”
- III.3.1.
- III.3.2.
- REVOCAR