SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1363/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
i)
Policarpio Quinteros Zambrana, Alcalde del municipio de Sacaba, demandado, presentó informe escrito, cursante a fs. 52 y vta. y en audiencia, su abogado y apoderado Oscar Guillen Lizárraga, lo amplió manifestando: i) Según informe de 23 de enero de 2009, la Encargada II de Almacenes María Teresa Lazarte refirió que el accionante fue irresponsable e “incumplido” en el trabajo encomendado; ii) Mediante instructivos 019/2008 de 3 de marzo y 236/2008 de 27 de octubre, se ordenó la realización de procesos administrativos internos contra Johnn Silver Guzmán Ortuño, por haberse encontrado indicios de responsabilidad en su contra, por Resoluciones de 25 de marzo y 21 de noviembre de igual año, se determinó la existencia de responsabilidad administrativa, ordenando su suspensión sin goce de haberes por veinte y treinta días, respectivamente; iii) No obstante su condición física, el accionante, rehúsa a cumplir con sus funciones, ocasionando un grave perjuicio a la Unidad de Almacenes; vi) El art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), establece que todo funcionario es responsable por los resultados de su desempeño, Johnn Silver Guzmán Ortuño, demostró negligencia y desinterés en el ejercicio de su trabajo, siendo impuntual, incumpliendo lo encomendado por sus superiores; v) El Reglamento Interno de Personal o de los Servidores Públicos 030/2003 en el art. 38 inc. 5), establece la destitución sin proceso, causada por faltas graves cometidas por el servidor público en el ejercicio de sus funciones. Corroborado por el art. 39.5 inc. a) del mismo Reglamento, que preveé la destitución sin proceso, cuando el funcionario hubiere sido suspendido del cargo en dos oportunidades sin goce de haberes, durante el periodo de un año, lo que sucedió en la gestión 2008; vi) Citó la SC 0299/2007-R, que establece la improcedencia del “recurso” por existir un memorándum de destitución, contra el cual no planteó los recursos administrativos que confiere la ley; y, vii) Solicitó se declare la “improcedencia” del “recurso”.
En uso de la réplica, indicó que siendo el memorándum de destitución una resolución definitiva, debió ser impugnada a través de los recursos legales, debiendo declararse su “improcedencia” al tenor del art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y las “SSCC 1589/2005 y 337 de 2007”, además que su derecho caducó en el plazo de seis meses y reiteró su petitorio.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Inamovilidad laboral de las personas con capacidades diferentes y su excepción
- O sea, que indistintamente de si es una institución pública o privada, la regla general consiste en la permanencia en su puesto de trabajo, tanto de la “persona con discapacidad” como de aquella que la tiene bajo su dependencia, entre tanto no incurra en alguna causal para su destitución; empero, condicionado al sometimiento de un previo proceso interno, que determine su alejamiento de la entidad pública o empresa privada”
- el retiro de toda persona con discapacidad, sólo puede darse, cuando previamente ha existido un debido proceso disciplinario interno, donde con objetividad se hayan demostrado las causas que ameritaron una sanción tan drástica como el despido.
- Además es necesario dejar en claro, que toda persona con capacidades diferentes o con descendientes a su cargo con esas capacidades no iguales, está obligada a cumplir la Constitución Política del Estado y todo el ordenamiento jurídico nacional, en el ejercicio de sus funciones en el puesto de trabajo en que se encuentra, pues si bien ésta garantiza la inamovilidad laboral de los mismos, ello no implica que no responda del desempeño de sus funciones, los que en caso de ineficiencia, ineficacia, ilicitud, o cualquier tipo de inconducta laboral, como faltas, abandonos, trato indebido e irrespetuoso o desempeño negligente entre otros, serán pasibles dentro del marco del manual de funciones, reglamento de trabajo o estatuto de la institución, a proceso interno previo, para que en cada caso en particular se les imponga la sanción que corresponda en forma objetiva e imparcial”
- III.3.1.
- III.3.2.
- REVOCAR