SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1381/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1381/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

III.2.1. Citación con la demanda tutelar.

III.2.1. Citación con la demanda tutelar. El art. 129.III de la CPE, refiriéndose a la citación con la acción de amparo constitucional a la persona o autoridad demandada determina que: “…será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción.”, al respecto, el art. 126.I de la Norma fundamental que establece el procedimiento constitucional de la acción de libertad, dispone: “Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada…” (el resaltado es nuestro), a cuya consecuencia se concluye que la acción de amparo constitucional debe, necesariamente, ser puesta a conocimiento de los demandados personalmente o mediante cédula.

                       De manera explícita, la jurisprudencia constitucional se refirió a este requisito de inexcusable observancia, fundamentando que: “En la doctrina se ha definido al derecho a la defensa como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión. Por ese contenido se reconoce que cumple dentro de todo proceso un rol fundamental pues al mismo tiempo que un derecho, constituye también un principio garantizador básico que, precisamente por ese su carácter, si no se cumple torna inaplicables a todas las demás garantías o elementos que componen el debido proceso constitucional; Binder refiere que por esas características el derecho a la defensa cumple un papel particular '…por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás.' (BINDER, Alberto. Introducción al derecho Procesal Penal. Segunda edición. Buenos Aires- Argentina: Ad Hoc, 199, p. 155).

Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella, objetivo que se consigue precisamente a través del instituto procesal de la citación. Este entendimiento ya se ha plasmado en la jurisprudencia de este Tribunal, que de manera específica abordó este aspecto en materia de hábeas corpus, determinando que la falta de citación a los demandados conlleva la indefensión de éstos; y en consecuencia, corresponde anular obrados hasta el estado en que puedan tomar conocimiento de la existencia de una acción tutelar formulada en su contra.” (SC 1156/2010-R de 27 de agosto).