SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1381/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1381/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

III.2.2. Notificación al tercero interesado.

III.2.2. Notificación al tercero interesado. En reiterados pronunciamientos, este Tribunal estableció como un requisito de admisibilidad, de necesario cumplimiento, el señalamiento del domicilio del tercero interesado, entendiéndose por tal la persona que ostenta un derecho o interés legítimo que pueda resultar afectado a consecuencia de la resolución pronunciada dentro de una demanda de amparo constitucional, a pesar de no haber sido demandado, a cuya consecuencia a través de la SC 0637/2010-R de 19 de julio, expuso el siguiente razonamiento que constituye línea jurisprudencial: “… en la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, se estableció que: '…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente'.

             Por determinación de la misma Sentencia Constitucional, el principio constitucional antes señalado: '…es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso'.”

             Con relación a los efectos que puede producir la inobservancia de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la SC 1889/2010-R de 25 de octubre, determinó: “… en relación a la notificación del tercero interesado, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, estableció como subregla de orden procesal: '…que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia'.