SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1388/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1388/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1388/2011-R

Sucre, 30 de septiembre de 2011  

Expediente:                     2009-20541-42-AAC

Distrito:                            Santa Cruz

Magistrada Relatora:           Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Manuel Jesús Céspedes Mejías, Eloisa Céspedes Mejías, Nelva Céspedes Mejías y Melisa Flores Céspedes contra Lourdes Ardaya Pérez, Jacinto Morón Sánchez y Teresa Vera Cañellas, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 7 de julio de 2009, cursante de fs. 564 a 566, los accionantes alegan que, los imputados Jaime Soruco Mendoza y Raúl Octavio Carrillo Enciso, empleados de la empresa de cosméticos ZERMAT, conducían la camioneta de la misma empresa en estado de ebriedad, quienes al circular contra ruta, colisionaron violentamente el minibús donde viajaba toda su familia, a consecuencia del accidente falleció su padre y ellos resultaron con lesiones gravísimas.

Mediante memorial de 28 de mayo de 2008, pese de existir una conminatoria del Juez cautelar al Ministerio Público para que presente su requerimiento conclusivo, los imputados de forma maliciosa insisten con su petición ante el Juez cautelar de Portachuelo para que resuelva la extinción de la acción penal por vencimiento del término en la etapa preparatoria; es así que el Juez de la causa rechazó la petición de los imputados y seguidamente ellos apelaron el pronunciamiento, y la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia, sin hacer una valoración y análisis correcto y sin importarles el daño que se ha causado, emiten el Auto de Vista de 3 de julio del mencionado año, donde sin ningún fundamento legal, revocan la Resolución emitida por el Juez de Instrucción de Portachuelo, disponiendo la extinción de la acción penal por un supuesto vencimiento del plazo de la etapa preparatoria que no ha existido, ya que se dio cumplimiento al procedimiento y cursan los actos conclusivos presentados por el Fiscal dentro de la etapa preparatoria, que están pendientes de resolverse.     

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración a sus derechos y garantías a la defensa, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Los accionantes interponen acción de amparo constitucional; solicitando se conceda  la misma, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 3 de julio de 2008 y la prosecución del proceso penal; además, el pago de daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2009, en presencia de la parte accionante y los terceros interesados; y en ausencia de las autoridades demandadas, conforme consta en acta cursante de fs. 588 a 592, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de la acción constitucional.

I.2.2. Intervención de los Terceros Interesados

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2009, cursante de fs. 582 a 584 vta., Raul Octavio Carrillo Enciso y Jaime Soruco Mendoza, en su calidad de terceros interesados, informaron lo siguiente: a) Los accionantes jamás se querellaron contra los imputados dentro del proceso penal conforme lo dispone el art. 79 del Código de Procedimiento Penal (CPP), o en todo caso como coadyuvantes de los otros dos querellantes; simplemente mediante memorial de 24 de abril de 2008, se apersonaron ante el Juez cautelar y formularon oposición al requerimiento de criterio de oportunidad de 17 de abril de 2008 presentado por la Fiscal de Materia, pero sin demostrar su condición de víctima o familiar del occiso Fabián Céspedes Aguilar; b)  Los accionantes no han demostrado ser parte activa del proceso penal, seguido por el Ministerio Público a querella de Elvio Céspedes Mejía y José Junior Vargas Vargas o familiares de los fallecidos Fabian Céspedes Mejía y Raúl Vargas Mogrovejo, para poder impugnar algún agravio sufrido por la Resolución del 3 de julio de 2008 ahora recurrida; jamás se apersonaron para denunciar o querellarse; nunca asistieron a las audiencias de medidas cautelares ni apelaron; c) No se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que ya pasaron 14 meses de dictado el mismo, pues el Auto de Vista de 3 de julio de 2008, fue notificado al Ministerio Público, a los familiares de ambos fallecidos en junio de 2008 (sic); d) Que si bien es cierto que, con el referido Auto de Vista, no aparecen notificados los ahora accionantes en la misma fecha de notificación realizada al Ministerio Público y querellantes particulares; no es menos cierto que los accionantes no se querellaron en su contra, no coadyuvaron con el Ministerio Público ni con los otros querellantes, no se apersonaron formalmente señalando domicilio para cualquier acto, mucho menos se apersonaron a la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia, consiguientemente, si hubieran sido parte activa en este proceso, el Oficial de Diligencias, mal podría notificar a los accionantes en forma personal con el referido Auto de Vista; aclarando que ha existido complicidad del Oficial de Diligencias; e) Los referidos accionantes tenían pleno conocimiento de todo el proceso, como también del Auto de Vista de 3 de julio de 2008, pero nunca realizaron actuación alguna para hacer valer sus derechos, sencillamente no lo hicieron porque los suscritos no le deben un solo centavo, toda vez que, todos los daños civiles emergentes del lamentable hecho, han sido cubiertos en su cabalidad por las aseguradoras y los imputados, a favor de todas las víctimas, prueba de aquello, el Ministerio Público y los querellantes particulares, nunca objetaron el Auto de Vista de 3 de julio de 2008, como también desistieron de cualquier acción; y, f) Los accionantes en vez de exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento de las supuestas violaciones que conlleva el Auto de Vista de 3 de julio de 2008, en el presente caso se limitaron a realizar una relación de antecedentes sobre los hechos tramitados en la etapa investigativa y cautelar, pero nunca se refirieron de forma expresa, sobre los supuestos agravios sufridos por la Resolución cuestionada, simplemente indican que se ha violado el derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso solicitando la revocatoria del acto procesal ahora impugnado; por todo lo expuesto, solicitan se declare inadmisible e improcedente la acción de amparo constitucional.                   

I.2.3. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, no se presentaron a la audiencia pública, ni remitieron el informe correspondiente, pese a su legal citación.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 151 de 7 de septiembre de 2009, cursante de fs. 592 a 593 vta., por la que concedió la acción de amparo constitucional; ordenando se anule el Auto de Vista de 3 de julio de 2008, debiendo las autoridades demandadas, dictar nueva resolución cumpliendo el ordenamiento jurídico y los plazos previstos, en base a los siguientes argumentos: 1) Se constata la notificación realizada a los ahora accionantes con el auto definitivo impugnado, encontrándose dentro de los seis meses de plazo para la interposición de la presente acción; 2) Se evidencia que el 26 de febrero de 2008, los terceros interesados presentaron un memorial solicitando la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria, petición que se realizó antes de que el Juez conmine al Fiscal de Distrito; que se materializó dos meses después, mediante decreto de 10 de abril del mismo año, cuando el Juez de Instrucción de Portachuelo conminó al Fiscal de Distrito para que este a su vez, conmine al Fiscal de Materia para que dicte resolución conclusiva; por ello, el Fiscal de Distrito el 14 de abril de 2008, conminó al Fiscal de Materia quien mediante requerimiento concluye requiriendo un criterio de oportunidad, aclarando que anteriormente, también había una conclusión requiriendo proceso abreviado para el otro coimputado; 3) La lógica jurídica y el derecho a un debido proceso, ha sentado como jurisprudencia que ante la no realización del procedimiento abreviado o del criterio de oportunidad, el Juez tiene la obligación de conminar al Fiscal para que acuse o sobresea y en caso de que el fiscal no acepte esa conminatoria, recién a partir de ahí, se materializa la extinción de la etapa preparatoria; y, 4) Las autoridades demandadas, al dictar el Auto de Vista de 3 de julio de 2008, no dieron cumplimiento a los establecido por el tercer y cuarto  párrafo del art. 134 del CPP.     

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir bajo el nuevo orden constitucional. Mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, en el presente caso, habiéndose realizado tal actuado procesal el 9 de agosto del año en curso, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   Mediante memorial de 26 de febrero de 2008, los imputados interpusieron ante el Juez de Instrucción de Portachuelo, excepción de extinción de la acción penal de la etapa preparatoria; por decreto de 27 del mismo mes y año, el Juez, dispuso que pase a conocimiento del Ministerio Público (fs. 469 a 471 vta.).

 II.2. Por memorial de 9 de abril de 2008, Raúl Octavio Carrillo Enciso, coimputado, solicitó al Juez de Instrucción de Portachuelo, emplace al Fiscal de Distrito para que se pronuncie sobre la acusación, o en su caso se proceda conforme al art. 134 del CPP; petitorio que fue concedido mediante decreto de 10 del mismo mes y año, conminándole al Fiscal de Distrito, para que presente dentro de los cinco días a partir de su legal notificación, uno de los actos conclusivos que refiere el art. 323 del CPP (fs. 474 y vta.).

II.3.   Mediante oficio 112/08 de 11 de abril de 2008, el Juez de la causa, conminó vía Fiscal de Distrito, a efectos de que la Fiscal de Materia encargada de la investigación, presente su requerimiento conclusivo; oficio que fue recibido el 14 del mismo mes y año (fs. 476); Por Resolución de 14 de abril de 2008, el Fiscal de Distrito, comunicó a la Fiscal de Materia, sobre la conminatoria, para que dentro de los cinco días presente requerimiento conclusivo, bajo conminatoria de que, en caso de que se extinga la acción penal, será pasible a proceso disciplinario (fs. 475).

 II.4. Por requerimiento de criterio de oportunidad presentado el 17 de abril de 2008, ante el Juez de Instrucción de Portachuelo, la Fiscal de Materia, solicitó la extinción de la acción penal para Raúl Octavio Carrillo Enciso de conformidad al art. 21 num. 4) del CPP (fs. 477 a 478 vta); por decreto de 18 de abril de 2008, el Juez de la causa, señaló día y hora (07 de mayo de 2008) para la consideración de la salida alternativa del criterio de oportunidad y el juicio abreviado para los imputados respectivamente.

II.5.   Por memorial de 22 de abril de 2008, los imputados solicitaron al juez de Instrucción de Portachuelo, la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria, al haber precluído el derecho que la ley le otorga; pero al existir un requerimiento conclusivo, el Juez mediante decreto de 23 de abril de 2008, dispuso que el petitorio se resolviera en la audiencia fijada para el criterio de oportunidad y el juicio abreviado (fs. 480 a 481).

II.6.   Mediante memorial de 19 de abril de 2008, los ahora accionantes se apersonaron ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Portachuelo, fundando su oposición al requerimiento conclusivo emitido por la Fiscal de Materia; por decreto de 25 de abril de 2008, el Juez de la causa, dispuso que el petitorio se considere en las audiencias señaladas (fs. 482 a 483).

II.7.   Por memorial de 6 de mayo de 2008, los ahora accionantes solicitaron al Juez de Instrucción de Portachuelo, señale nuevo día y hora de audiencia de revocatoria de medidas cautelares y de consideración de criterio de oportunidad como del juicio abreviado; Por decreto de 7 del mismo mes y año, el Juez señaló audiencia para el criterio de oportunidad y juicio abreviado para el 30 de mayo de 2008 (fs. 484 a 485).

II.8.   Mediante memorial de 28 de mayo de 2008, los imputados solicitaron al Juez nuevamente se pronuncie sobre la extinción de la acción penal; Por Auto de 29 del referido mes y año, el Juez de Instrucción de Portachuelo, rechazó la solicitud de extinción de la acción penal (fs. 513 a 515 vta.).

II.9.   Por memorial de 9 de junio de 2008, los imputados, apelaron la resolución que resolvía rechazar la extinción de la acción penal, solicitando la revocatoria de la misma (fs. 535 a 539 vta.) por memorial de 12 de junio de 2008, los ahora accionantes, respondieron el traslado de la apelación interpuesta (fs. 544 y vta.).

II.10. Mediante Auto de Vista de 3 de julio de 2008, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó el Auto de 29 de mayo del mismo año, disponiendo la extinción de la acción penal (fs. 549 a 551 vta.) por decreto de 21 de abril de 2009, la Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte, dispuso que de conformidad a los arts. 76 y 77 del CPP, se notifique a las victimas Jesús Céspedes Mejía, Eloisa Cespedes Mejia, Nelva Céspedes Mejía y Meliza Flores Cespedes, con el Auto de Vista que declara la extinción de la acción penal (fs. 569); decreto con los que fueron notificados el 5 de mayo de 2009 (fs. 570 y vta.).  

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que, los imputados Jaime Soruco Mendoza y Raúl Octavio Carrillo Enciso, mediante memorial de 28 de mayo de 2008, pese a existir una conminatoria del Juez cautelar al Ministerio Público para que presente su requerimiento conclusivo, los imputados de forma maliciosa insistieron con su petición ante el Juez cautelar de Portachuelo para que resuelva la extinción de la acción penal por vencimiento del término en la etapa preparatoria; asimismo, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia, sin hacer una valoración y análisis correcto, dictó el Auto de Vista de 3 de julio de 2008, donde sin ningún fundamento legal, revocó la Resolución pronunciada por el Juez de Instrucción de Portachuelo, disponiendo la extinción de la acción penal por un supuesto vencimiento del plazo de la etapa preparatoria que no ha existido. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

       III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional consagrado por el art. 128 de la CPE, se instituye por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley.

De conformidad a la disposición constitucional citada, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los  Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE), salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción especifica cómo es acción de libertad.  

En este sentido la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario, una tramitación especial y sumaria; la inmediatez en la protección y no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad con relación a las autoridades o personas demandadas.

Consiguientemente, esta acción de defensa tiene por finalidad única el resguardo de los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance en relación a la protección de derechos y garantías constitucionales y no así de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia en cada caso concreto, por ende, es viable la protección de principios constitucionales -vía amparo constitucional- cuando de ella emerjan lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales. (En ese mismo sentido la SC 0107/2010-R entre otras).

         III.2. Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria

El cómputo de los plazos en materia penal, está previsto por el art. 130 del CPP, que manifiesta son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria del propio Código, disposición a la que deben sujetarse todos los operadores de justicia.

En ese entendido, la etapa preparatoria tiene una duración improrrogable de seis meses, teniendo un plazo perentorio para su cumplimiento; de tal manera que cuando se haya vencido el plazo establecido por el art. 134 del CPP, y el fiscal de materia no presente una solicitud o requerimiento conclusivo conforme el art. 323 del mismo cuerpo legal, es obligación del Juez, conminar al Fiscal de Distrito, para que lo haga en el plazo máximo de cinco días; una vez transcurrido el plazo señalado, sin que el fiscal haya presentado solicitud, el juez declarará extinguida la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, salvo que el proceso pueda llevarse a cabo sobre la base de la acusación particular del querellante; en caso de no llevarse a cabo en el plazo establecido, de acuerdo a su art. 135 del CPP, dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente.

Por otro lado, la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria a la que hace referencia el art. 134 del CPP, no opera de hecho, al contrario, solamente de derecho, así se han pronunciado las SSCC 1284/2003-R y, 1293/2003-R, entre otras: “…no se opera de hecho por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva sino de derecho, porque vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al Fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal”.

      III.3. Sobre el debido proceso y su alcance

El art. 115.II de la Constitución Política del Estado CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En ese sentido, resulta pertinente señalar que el debido proceso, ha sido entendido por este Tribunal Constitucional, en la SC 0293/2011-R de 29 de marzo, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'” (SSCC 0418/2000-R Y 1276/2001-R). (las negrillas son nuestras)

El contenido esencial establecido en la Constitución Política del Estado coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, en la que se indicó que: “La garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el art. 16 CPE, asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.

La importancia del debido proceso, está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.

Este Tribunal en la SC 0758/2010-R de 2 de agosto, entendió que: ”El debido proceso, reconocido como una garantía jurisdiccional por los arts. 16.IV de la CPEabrog; art. 117 de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales” (las negrillas nos corresponden).

  III.4. Sobre la legitimidad activa “cuestionada” de los ahora accionantes y la revalorización del derecho de la víctima en el proceso penal

         Previamente a ingresar al fondo de la problemática planteada, debemos analizar, si efectivamente, los accionantes tienen legitimidad activa para interponer la presente acción extraordinaria y activar la justicia constitucional.

         En este sentido, los terceros interesados, con el derecho que les asiste legalmente, alegan que los accionantes no fueron parte del proceso penal, no se apersonaron y no utilizaron los mecanismos de impugnación establecidos por ley, razón por la cual, menos podrían haber pedido la nulidad del Auto de Vista de 8 de julio de 2008, por el que se resuelve la extinción de la acción penal, ahora impugnado mediante la presente acción de amparo constitucional.

         Con el antecedente referido, los terceros interesados concluyen en que, los ahora accionantes no pueden ser considerados -víctimas- al no haberse querellado y menos coadyuvado a los dos querellantes.

         Para determinar lo cuestionado, debemos partir del propio contexto constitucional y normativo reconocido a la víctima por nuestro ordenamiento jurídico plurinacional.

III.4.1. El derecho de la víctima en el proceso penal, a la luz del nuevo modelo constitucional

                Debemos tener presente que todo hecho punible genera como su natural efecto, una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado y en último término de la sociedad; por ello, el debido proceso se muestra en toda su intensidad como la única lógica para resolver los conflictos penales.

En ese marco, la Constitución Política del Estado, asume una nueva visión sobre la protección a la víctima; así tenemos el art. 113.I. A partir de éste postulado fundamental deben desarrollarse la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia, orientando el sistema constitucional hacia un Estado más garantista y respetuoso de los Derechos Humanos.

Si bien es el Estado el que asume el ius puniendi; actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano, por ello, desde que el Estado se hace cargo de procesar y sancionar a los delincuentes, éste debe garantizar a la víctima un mínimo de condiciones que permitan su recuperación moral y material; por ello debe formarse conciencia en torno que, necesariamente, se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el estado Plurinacional, el “equilibrio”  y “el bienestar común” reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto “buen vivir” y del modelo boliviano de “Estado de Derecho del vivir bien”, asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental.  

        

        Siguiendo el mismo marco sobre los derechos de las víctimas, podemos señalar que la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C- 277/98, emitió el siguiente discernimiento: “Los derechos de las víctimas del proceso penal y, en particular a la indemnización de perjuicios, no son sólo una manifestación de los derechos de justicia e igualdad sino que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado".

         En la misma línea, se constata que existe una revalorización de la víctima en este nuevo modelo de Estado Constitucional, plasmado en el art. 121.II de la CPE que determina que: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado”; norma que claramente amplía los derechos establecidos en el Código de Procedimiento Penal que en su art. 11, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece: “La víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante”.

         Asimismo, refiriéndose a la víctima, el art. 77 del CPP, establece que: “Aún cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento”.

Por su parte, el art. 76 del CPP,  revoluciona el concepto de víctima e incluye en el término no solo a las personas directamente ofendidas por el delito sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y otros.

                                      En coherencia de dichas normas procesales penales, y dando concreción a los derechos de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1173/2004-R de 26 de julio, señaló el equilibrio necesario que debe existir entre el respeto a los derechos del imputado y de la víctima, conforme al siguiente entendimiento: “…tanto los derechos del imputado como los de la víctima pueden encontrar equilibrio si se respetan los lineamientos procesales del Código de procedimiento, pues como ha quedado establecido, la opción política asumida por el Estado Boliviano 'asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva'.

        

                       Así, SC 1859/2010-R de 25 de octubre, reiterando lo señalado por la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, dijo que: “Se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito, la que puede participar en el proceso como querellante, pero aún cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla…” .

                       Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: a) Los derechos de la víctima, a un debido proceso y al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño moral y material; y, b) El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo establecido por la ley.

Consiguientemente, ingresando a resolver lo cuestionado respecto a la legitimidad activa de los ahora accionantes, debemos señalar que, efectivamente en un proceso penal, en caso de que exista un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional por el cual, defina una situación jurídica de las partes determinando por ejemplo la extinción de la acción penal u otra salida o forma de conclusión del proceso, sería contrario a los propios principios que rige en el sistema procesal penal como a la seguridad jurídica, que posteriormente a la referida resolución, otros familiares se apersonen e interpongan una acción constitucional sin ser parte activa del proceso penal; sin embargo de aquello, en el presente caso, existe una excepción -si bien los accionantes no se querellaron- pero a la luz de la normativa constitucional y especial ut supra, excepcionalmente tenemos que abordar el asunto planteado, pues se constata de los antecedentes que, los accionantes efectivamente se apersonaron ante el Juez de Instrucción de Portachuelo oponiéndose al requerimiento conclusivo, como lo hicieron también ante las autoridades ahora demandadas; pero independientemente de ello, principalmente se evidencia que los ahora accionantes -como se dijo- si bien no coadyuvaron en la investigación, pero no es menos cierto que se encontraban en la movilidad que fue colisionado por el vehículo que manejaban los imputados y que ocasionó a los mismos, lesiones de distinta naturaleza, por ello, se concluye que los ahora accionantes naturalmente tienen la calidad de víctimas; situación que fue consolidada por las propias autoridades ahora demandadas quienes mediante decreto de 21 de abril de 2009, dispusieron lo siguiente: “En base a los arts. 76 y 77 del CPP, notifíquese a las victimas Jesús Céspedes Mejía, Eloisa Céspedes Mejía, Nelva Céspedes Mejía y Meliza Flores Céspedes, con el Auto de Vista de 3 de julio de 2008 (…)”.

                       En este sentido los accionantes tienen efectivamente el derecho de impugnar decisiones que impliquen la extinción de la acción penal, todo ello se colige de las normas citadas anteriormente; pues si bien no impugnaron la resolución del Juez de Instrucción de Portachuelo, es justamente porque no afectaba a sus legítimos intereses, situación que no ocurre con el Auto de Vista de 3 de julio de 2008, que extingue la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, toda vez que ésta actuación procesal, no puede ser recurrida y no es objeto de impugnación, abriéndose por ello, la posibilidad de acudir y activar la justicia constitucional, como sucede en el presente caso.

                       Por todo ello, éste Tribunal ingresará a analizar el fondo de la problemática planteada, al constatar que los accionantes, tienen legitimación activa para interponer la presente acción constitucional; más aún, considerando que constitucionalmente el derecho de las víctimas en el proceso penal, se encuentra revalorizada en sus efectos y alcance jurídico.

III.5. Análisis del caso concreto

         Los accionantes alegan que, el Juez de la causa, rechazó la petición de los imputados de la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, pero una vez que fue apelada, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia, revocó la misma, disponiendo la extinción de la acción penal por un supuesto vencimiento del plazo que no ha existido, ya que cursan los actos conclusivos presentados por el Fiscal dentro de la etapa preparatoria

         

              Sobre el Auto de 8 de julio de 2008                               

         Ahora bien, a efectos de establecer si evidentemente ha existido contravención a la ley que haya conllevado a la vulneración de los derechos de los accionantes, debemos remitirnos a los antecedentes, de donde se constata que, los imputados solicitaron al Juez de Instrucción en lo Penal, emplace al Fiscal de Distrito para que se pronuncie sobre uno de los presupuestos establecidos por el art. 323 del CPP o en su caso, proceda conforme lo previsto por el art. 134 del mismo cuerpo legal; solicitud concedida por el Juez de Instrucción de Portachuelo mediante decreto de 10 del mismo mes y año, por el cual, se conminó al Fiscal de Distrito, para que presente dentro de los cinco días a partir de su legal notificación un acto conclusivo; mediante oficio 112/08 de 11 de abril de 2008, el Juez de la causa, conminó vía el Fiscal de Distrito, a efectos de que la Fiscal de Materia, presente su requerimiento conclusivo, oficio que fue recibido el 14 del mismo mes y año; ahora bien, por Resolución de 14 de abril de 2008, el Fiscal de Distrito, comunicó a la Fiscal de Materia, sobre la conminatoria, para que dentro de los cinco días presente requerimiento conclusivo; en este sentido, mediante requerimiento del 17 de abril de 2008, la representante del Ministerio Público solicitó ante el Juez la aplicación de un criterio de oportunidad y el juicio abreviado para los imputados, respectivamente.

         En este sentido, se constata que la representante del Ministerio Público, cumplió a cabalidad, la conminatoria del Juez de Instrucción de Portachuelo, presentando dentro del plazo de cinco días, el requerimiento conclusivo  establecido en el tercer párrafo del art. 134 del CPP, requiriendo para ello, la aplicación de lo señalado en el num. 2) del art. 323 del mismo cuerpo legal, o sea, requirió para uno de los imputados, un criterio de oportunidad y para el otro coimputado, el sometimiento a un juicio abreviado; en mérito a ello, mal podían las autoridades demandadas emitir el Auto de Vista de 8 de julio de 2008, extinguiendo la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, apartándose de la normativa penal aplicable, desconociendo que la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria no opera de hecho sino de derecho, omitiendo de esta forma verificar la existencia de una conminatoria de autoridad competente -enmarcada a procedimiento- la cual fue cumplida por la Fiscal de Materia; situación correctamente valorada por los Vocales constituidos en Tribunal de garantías, correspondiendo aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia.

         Consiguientemente, el Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, vulnera el derecho de las víctimas a un debido proceso, al apartarse de la observancia del conjunto de requisitos procedimentales establecidos para la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria; constatándose en todo caso que, los imputados pese de existir un requerimiento conclusivo presentado en el plazo legal y audiencias fijadas para el efecto, en varias oportunidades no asistieron a las mismas, insistiendo evadir las referidas actuaciones procesales, solicitando inadecuadamente y reiteradas veces la extinción de la acción penal ya referida; en este sentido es aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, al verificarse vulneración al debido proceso reconocido por el art. 115.II de la CPE; pues la víctima es la que sufre las consecuencias del hecho punible y la Constitución debe asegurarle sus garantías quebrantadas por la acción existente; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela.

              En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

         

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 151 de 7 de septiembre de 2009, cursante de fs. 592 a 593 vta., dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no haber conocido el presente asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dra. Eve Carmen Mamani Roldán

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

MAGISTRADA

         

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