SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1388/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1388/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

a)

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2009, cursante de fs. 582 a 584 vta., Raul Octavio Carrillo Enciso y Jaime Soruco Mendoza, en su calidad de terceros interesados, informaron lo siguiente: a) Los accionantes jamás se querellaron contra los imputados dentro del proceso penal conforme lo dispone el art. 79 del Código de Procedimiento Penal (CPP), o en todo caso como coadyuvantes de los otros dos querellantes; simplemente mediante memorial de 24 de abril de 2008, se apersonaron ante el Juez cautelar y formularon oposición al requerimiento de criterio de oportunidad de 17 de abril de 2008 presentado por la Fiscal de Materia, pero sin demostrar su condición de víctima o familiar del occiso Fabián Céspedes Aguilar; b)  Los accionantes no han demostrado ser parte activa del proceso penal, seguido por el Ministerio Público a querella de Elvio Céspedes Mejía y José Junior Vargas Vargas o familiares de los fallecidos Fabian Céspedes Mejía y Raúl Vargas Mogrovejo, para poder impugnar algún agravio sufrido por la Resolución del 3 de julio de 2008 ahora recurrida; jamás se apersonaron para denunciar o querellarse; nunca asistieron a las audiencias de medidas cautelares ni apelaron; c) No se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que ya pasaron 14 meses de dictado el mismo, pues el Auto de Vista de 3 de julio de 2008, fue notificado al Ministerio Público, a los familiares de ambos fallecidos en junio de 2008 (sic); d) Que si bien es cierto que, con el referido Auto de Vista, no aparecen notificados los ahora accionantes en la misma fecha de notificación realizada al Ministerio Público y querellantes particulares; no es menos cierto que los accionantes no se querellaron en su contra, no coadyuvaron con el Ministerio Público ni con los otros querellantes, no se apersonaron formalmente señalando domicilio para cualquier acto, mucho menos se apersonaron a la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia, consiguientemente, si hubieran sido parte activa en este proceso, el Oficial de Diligencias, mal podría notificar a los accionantes en forma personal con el referido Auto de Vista; aclarando que ha existido complicidad del Oficial de Diligencias; e) Los referidos accionantes tenían pleno conocimiento de todo el proceso, como también del Auto de Vista de 3 de julio de 2008, pero nunca realizaron actuación alguna para hacer valer sus derechos, sencillamente no lo hicieron porque los suscritos no le deben un solo centavo, toda vez que, todos los daños civiles emergentes del lamentable hecho, han sido cubiertos en su cabalidad por las aseguradoras y los imputados, a favor de todas las víctimas, prueba de aquello, el Ministerio Público y los querellantes particulares, nunca objetaron el Auto de Vista de 3 de julio de 2008, como también desistieron de cualquier acción; y, f) Los accionantes en vez de exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento de las supuestas violaciones que conlleva el Auto de Vista de 3 de julio de 2008, en el presente caso se limitaron a realizar una relación de antecedentes sobre los hechos tramitados en la etapa investigativa y cautelar, pero nunca se refirieron de forma expresa, sobre los supuestos agravios sufridos por la Resolución cuestionada, simplemente indican que se ha violado el derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso solicitando la revocatoria del acto procesal ahora impugnado; por todo lo expuesto, solicitan se declare inadmisible e improcedente la acción de amparo constitucional.                   

                       Desde esta nueva perspectiva garantista aplicada al caso concreto; en la ponderación de bienes superiores, nítidamente se contraponen dos criterios de protección: a) Los derechos de la víctima, a un debido proceso y al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño moral y material; y, b) El derecho del procesado a ser juzgado dentro de un plazo establecido por la ley.

Consiguientemente, ingresando a resolver lo cuestionado respecto a la legitimidad activa de los ahora accionantes, debemos señalar que, efectivamente en un proceso penal, en caso de que exista un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional por el cual, defina una situación jurídica de las partes determinando por ejemplo la extinción de la acción penal u otra salida o forma de conclusión del proceso, sería contrario a los propios principios que rige en el sistema procesal penal como a la seguridad jurídica, que posteriormente a la referida resolución, otros familiares se apersonen e interpongan una acción constitucional sin ser parte activa del proceso penal; sin embargo de aquello, en el presente caso, existe una excepción -si bien los accionantes no se querellaron- pero a la luz de la normativa constitucional y especial ut supra, excepcionalmente tenemos que abordar el asunto planteado, pues se constata de los antecedentes que, los accionantes efectivamente se apersonaron ante el Juez de Instrucción de Portachuelo oponiéndose al requerimiento conclusivo, como lo hicieron también ante las autoridades ahora demandadas; pero independientemente de ello, principalmente se evidencia que los ahora accionantes -como se dijo- si bien no coadyuvaron en la investigación, pero no es menos cierto que se encontraban en la movilidad que fue colisionado por el vehículo que manejaban los imputados y que ocasionó a los mismos, lesiones de distinta naturaleza, por ello, se concluye que los ahora accionantes naturalmente tienen la calidad de víctimas; situación que fue consolidada por las propias autoridades ahora demandadas quienes mediante decreto de 21 de abril de 2009, dispusieron lo siguiente: “En base a los arts. 76 y 77 del CPP, notifíquese a las victimas Jesús Céspedes Mejía, Eloisa Céspedes Mejía, Nelva Céspedes Mejía y Meliza Flores Céspedes, con el Auto de Vista de 3 de julio de 2008 (…)”.

                       En este sentido los accionantes tienen efectivamente el derecho de impugnar decisiones que impliquen la extinción de la acción penal, todo ello se colige de las normas citadas anteriormente; pues si bien no impugnaron la resolución del Juez de Instrucción de Portachuelo, es justamente porque no afectaba a sus legítimos intereses, situación que no ocurre con el Auto de Vista de 3 de julio de 2008, que extingue la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, toda vez que ésta actuación procesal, no puede ser recurrida y no es objeto de impugnación, abriéndose por ello, la posibilidad de acudir y activar la justicia constitucional, como sucede en el presente caso.

                       Por todo ello, éste Tribunal ingresará a analizar el fondo de la problemática planteada, al constatar que los accionantes, tienen legitimación activa para interponer la presente acción constitucional; más aún, considerando que constitucionalmente el derecho de las víctimas en el proceso penal, se encuentra revalorizada en sus efectos y alcance jurídico.