SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1388/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1388/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

por Resolución de 14 de abril de 2008

         Ahora bien, a efectos de establecer si evidentemente ha existido contravención a la ley que haya conllevado a la vulneración de los derechos de los accionantes, debemos remitirnos a los antecedentes, de donde se constata que, los imputados solicitaron al Juez de Instrucción en lo Penal, emplace al Fiscal de Distrito para que se pronuncie sobre uno de los presupuestos establecidos por el art. 323 del CPP o en su caso, proceda conforme lo previsto por el art. 134 del mismo cuerpo legal; solicitud concedida por el Juez de Instrucción de Portachuelo mediante decreto de 10 del mismo mes y año, por el cual, se conminó al Fiscal de Distrito, para que presente dentro de los cinco días a partir de su legal notificación un acto conclusivo; mediante oficio 112/08 de 11 de abril de 2008, el Juez de la causa, conminó vía el Fiscal de Distrito, a efectos de que la Fiscal de Materia, presente su requerimiento conclusivo, oficio que fue recibido el 14 del mismo mes y año; ahora bien, por Resolución de 14 de abril de 2008, el Fiscal de Distrito, comunicó a la Fiscal de Materia, sobre la conminatoria, para que dentro de los cinco días presente requerimiento conclusivo; en este sentido, mediante requerimiento del 17 de abril de 2008, la representante del Ministerio Público solicitó ante el Juez la aplicación de un criterio de oportunidad y el juicio abreviado para los imputados, respectivamente.

         En este sentido, se constata que la representante del Ministerio Público, cumplió a cabalidad, la conminatoria del Juez de Instrucción de Portachuelo, presentando dentro del plazo de cinco días, el requerimiento conclusivo  establecido en el tercer párrafo del art. 134 del CPP, requiriendo para ello, la aplicación de lo señalado en el num. 2) del art. 323 del mismo cuerpo legal, o sea, requirió para uno de los imputados, un criterio de oportunidad y para el otro coimputado, el sometimiento a un juicio abreviado; en mérito a ello, mal podían las autoridades demandadas emitir el Auto de Vista de 8 de julio de 2008, extinguiendo la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, apartándose de la normativa penal aplicable, desconociendo que la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria no opera de hecho sino de derecho, omitiendo de esta forma verificar la existencia de una conminatoria de autoridad competente -enmarcada a procedimiento- la cual fue cumplida por la Fiscal de Materia; situación correctamente valorada por los Vocales constituidos en Tribunal de garantías, correspondiendo aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia.

         Consiguientemente, el Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, vulnera el derecho de las víctimas a un debido proceso, al apartarse de la observancia del conjunto de requisitos procedimentales establecidos para la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria; constatándose en todo caso que, los imputados pese de existir un requerimiento conclusivo presentado en el plazo legal y audiencias fijadas para el efecto, en varias oportunidades no asistieron a las mismas, insistiendo evadir las referidas actuaciones procesales, solicitando inadecuadamente y reiteradas veces la extinción de la acción penal ya referida; en este sentido es aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, al verificarse vulneración al debido proceso reconocido por el art. 115.II de la CPE; pues la víctima es la que sufre las consecuencias del hecho punible y la Constitución debe asegurarle sus garantías quebrantadas por la acción existente; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela.