SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1399/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1399/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1399/2011-R

Sucre, 30 de Septiembre de 2011

 Expediente:               2009-20509-42-AAC

 Distrito:                     Santa Cruz

 Magistrado Relator:   Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mónica Evelin Gutiérrez Paredes contra Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2009, cursante de fs. 65 a 70 vta., la accionante manifestó que el 4 de diciembre de 2007, suscribió un contrato de trabajo con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Distrito Comercial Oriente, con una vigencia del 3 al 31 de diciembre del mismo año; posteriormente, firmó otro contrato que tenía vigencia del 3 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2008 y sin interrupción alguna continuó trabajando en varias unidades administrativas en cargos de responsabilidad para personal permanente y de planilla dentro de la empresa; sostiene que, el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no existe contrato fijo en aquellas funciones de tareas de la empresa, determinándolo como contrato indefinido, que también precisa que no podrá existir más de dos contratos a plazo fijo y la sola continuidad en el trabajo de un solo día, constituye como una nueva relación de contrato a plazo indefinido incluso la ley laboral define que no es necesario un contrato escrito para la existencia de la relación laboral, en ese entendido y por los documentos que apareja, señala que desde el momento del inicio de su relación laboral con YPFB, su derecho de contratación es a plazo indefinido.

En consecuencia señaló que el art. 48 inc. 2) de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la estabilidad laboral, y el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, determina imperativamente que “ningún trabajador podrá ser destituido de su cargo y/o retirado sin causa justificada” (sic); recalcando que su contrato sería de carácter indefinido en dicha empresa; más aún, si acabó de dar a luz a su primogénito. Fundamentando además, que incluso sin estar embarazada ella no podía ser despedida sin justa causa. Citando la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, que define que “ninguna mujer en estado de embarazo podrá ser despedida hasta un año después del nacimiento de su hijo” y en concordancia con la Constitución Política Estado, el art. 48.VI, garantiza la estabilidad laboral y la inamovilidad de funciones de la mujer embarazada hasta un año después del nacimiento de su hijo, e incluso el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, determina este principio en resguardo y respeto a los Derecho a la vida, a la salud, al trabajo, a la remuneración justa, a la seguridad social, a la seguridad jurídica y a la maternidad.

La accionante refirió, que dio a conocer a YPFB la gravidez de su embarazo; por lo que, le cancelaron el subsidio algunos meses; empero, le adeudan varios subsidios devengados, además que le dieron la baja médica y la empresa reconoció el descanso para su recuperación pos- parto y luego de tener el reconocimiento que no podía ser retirada del trabajo, la Unidad de Personal de YPFB del Distrito Comercial Oriente, le comunicó del intempestivo despido porque llegó una orden de la ciudad de La Paz, emanada por el Presidente Ejecutivo de YPFB, Carlos Villegas Quiroga, donde se determinaba mediante lista el despido de varias personas y que no se les permita el ingreso a la institución, tanto por el ingreso de funcionarios como portería, -quienes también manejaban la indicada lista-; desde ese momento el control médico de su embarazo quedó suspendido; por lo que, acudió al tratamiento y atención médica privada.

Por otra parte, el 26 de marzo de 2009, solicitó la reconsideración de su situación y su reincorporación; sin embargo desde ese día viene peregrinando ante la unidad de Personal de YPFB quienes durante todo el tiempo le señalaron que en cualquier momento se solucionaría su situación porque las autoridades superiores de YPFB reconocieron su error; posteriormente, el 31 de julio del mismo año, solicitó nuevamente al Presidente Ejecutivo de YPFB, enmiende su error y cese las violaciones a sus derechos laborales; sin embargo, pese a sus constantes reclamos, hasta la fecha aún no recibió ninguna respuesta.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida misma de la madre y del ser en gestación, a la estabilidad laboral o inamovilidad funcionaria, al trabajo, a la dignidad y a la petición, citando al efecto los arts. 9, 13, 14, 15, 18, 22, 35 y ss., 46, 48, 58, 62 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Se solicita se conceda la tutela, pidiendo ordenar a la autoridad demandada su reincorporación de manera inmediata a su fuente laboral y se proceda a la cancelación de haberes y subsidios devengados, sea con la imposición de responsabilidad civil, daños y perjuicios y además la cancelación de costas judiciales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2009, ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 111, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

A pesar de su legal citación, los demandados no presentaron ningún informe y tampoco se hicieron presentes en audiencia.

 

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Resolución 35 de 4 de septiembre de 2009, constituida en Tribunal de garantías, cursante de fs. 110 vta. a 111, declaró “procedente” la acción planteada, ordenando la inmediata reincorporación de la accionante, a su misma fuente laboral, dejando sin efecto la orden de despido, la cancelación de sus haberes devengados a partir de la remisión de oficio del despido hasta la fecha, así como el pago de subsidios devengados, prenatal, natal y de lactancia; todo lo referido, en base a los siguientes fundamentos: a) Se demuestra que la accionante dio a luz y desarrolló su embarazo cuando trabajaba en YPFB; y, b) Al haberla despedido vulneraron el art. 48 de la CPE, que establece la estabilidad laboral de las personas embarazadas y sus progenitores, por tanto prohíbe el despido por situaciones de embarazo hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; y, c) La Ley 975 expresa su protección de toda mujer en estado de gestación hasta un año de nacimiento del hijo; por lo que, gozará de inamovilidad laboral en instituciones públicas o privadas; asimismo, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, garantiza la estabilidad en el trabajo de la mujer embarazada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, según Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, encontrándose la presente Sentencia pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Mediante contratos de trabajo a plazo fijo, suscritos entre la accionante y YPFB del Distrito Comercial Oriente, contrataron los servicios de Mónica Evelin Gutiérrez Paredes, dentro de los siguientes plazos computables: Del “3 al 31 de diciembre de 2007” y del “3 de enero al 31 de diciembre de 2008” (fs. 19 a 20 y fs.16 a 17).

II.2. Mediante papeletas de pago de haberes se puede evidenciar que la accionante percibió el sueldo de los meses de enero y febrero de 2009 (fs. 2 y 3).

II.3.  Mediante aviso de baja de la asegurada -Mónica Evelin Gutiérrez Paredes- de 5 de marzo de 2009, la Caja Petrolera de Salud comunicó a YPFB, la suspensión de la atención médica de la  accionante, por conclusión de contrato (fs. 4).

II.4. Mediante oficio de 19 de marzo de 2009, la accionante puso en conocimiento  su situación ante el Presidente Ejecutivo de YPFB, Carlos Villegas Quiroga (fs. 5 y 6).

II.5.  Mediante Comunicación Interna ADQ- 077/08 de 26 de diciembre de 2008, dirigida al Administrador de YPFB Hugo Alemán Ibarra, la accionante informó que por su conocido estado de gestación, el médico de la Caja Petrolera de Salud, le extendió el certificado de baja médica a partir del 24 de diciembre del mismo año (fs. 12).

II.6.  Mediante nota de 9 de marzo de 2009 dirigida a Marco Antonio Teodovich Zelada, Distrital Comercial Oriente YPFB, la accionante, entregó la documentación de Alta Médica de Maternidad, extendida por la Caja Petrolera de Salud (fs. 8).

II.7.  A través de la Comunicación Interna ADQ-26/08 de 10 de octubre de 2008, la accionante solicitó a la Unidad de Personal de YPFB, el pago de subsidio de acuerdo al certificado médico de maternidad que adjuntó (fs. 14).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida y del ser en gestación, a la estabilidad laboral, al trabajo, a la dignidad y a la petición, debido a que el 4 de diciembre de 2007, ingresó a trabajar con la modalidad de contrato a YPFB del Distrito Comercial Oriente, sin embargo, después de haber vencido el segundo contrato continuó trabajando de manera consecuente en dicha entidad, hasta que llegó una lista de la ciudad de La Paz, emitida por el Presidente de YPFB, Carlos Villegas Quiroga, en la que ordenó el despido de muchas personas y la restricción de su ingreso a la institución; por lo que, sin considerar su estado de mujer embarazada procedieron con su despido y a pesar de constantes reclamos, hasta la fecha aún no recibió respuesta alguna. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. En cuanto a los requisitos de forma para la admisión de la acción de amparo constitucional

III.1.1. Sobre la legitimación pasiva

Es imperante referirnos al art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que en forma taxativa estableció los requisitos de forma y de fondo que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de toda acción de amparo constitucional, contemplando como requisito de admisibilidad de forma -parágrafo II de dicho artículo-, señalar específicamente el nombre y domicilio de la parte demandada o de su representante legal; precepto que establece que la identificación precisa del demandado en la acción de amparo constitucional, es una exigencia que permite saber quién o quienes son los sujetos que considera el accionante lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte demandada.

Su importancia se reiteró en la SC 1851/2010-R de 25 de octubre, señalando lo siguiente:“…deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, reiterada por las SC 2389/2010-R de 19 de noviembre, entre otras, precisaron dos subreglas:“ a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…” (las negrillas son nuestras).

La jurisprudencia constitucional precisando los efectos del incumplimiento de los requisitos de admisión, en la SC 0038/2004-R de 15 de enero y reiterada por la SC 2389/2010-R de 19 de noviembre, entre otras, señalaron que: “la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia (las negrillas son nuestras).

     

Por otra parte, este Tribunal con relación a la legitimación pasiva ha establecido en las SSCC 0325/2001-R , 0863/2001-R,  2859/2010-R de 10 de diciembre, entre otras, que: “la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante.

         III.1.2. A cerca de la falta de prueba

Concordante con esta exigencia, el art. 97.V de la LTC, complementa el requisito a observar para la presentación de esta acción de defensa, al referir que debe adjuntarse la prueba pertinente; es decir, la que respalde el contenido de su problemática y pretensión constitucional, así señala la SC 2437/2010-R de 19 de noviembre: “En ese orden, si se toma en cuenta que los Tribunales, tanto de garantías como de revisión, otorgan la tutela en caso de ser cierta y efectiva la demanda o lesión de derechos denunciados, significa que el o los accionantes para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales que se encuentren bajo la protección del amparo, es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal, caso contrario, no se tendrá la certeza sobre la infracción al derecho que se considera vulnerado, y en esas circunstancias, no es posible otorgar la tutela…” (las negrillas son nuestras).

Entendimiento que ya ha sido expresado por este Tribunal en las SSCC 0354/2002-R, 1110/2003-R y 0140/2004-R y reiterada por la SC 2529/2010-R de 19 de noviembre, entre otras, que en lo pertinente señaló que: “... la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión” (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien, la SC 2347/2010-R de 19 e noviembre refirió que: “…para que los actos u omisiones denunciados sean objeto de análisis y reciban la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, el accionante debe: i) Aportar los elementos de prueba suficientes en los que acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y, ii) Acreditar que la autoridad o persona demandada es la responsable del acto y/u omisión denunciado por haber tenido intervención y decisión. Sólo ante la concurrencia de estos supuestos, y de ser evidentes, podrá concederse la tutela solicitada, caso contrario, existe la imposibilidad de otorgar el amparo, toda vez que no puede dictarse una Resolución de procedencia, cuando no se constata la vulneración de derechos o garantías fundamentales”.

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denunció que fue despedida de su fuente laboral sin considerar  su estado de gestación y siendo que el empleador tenía conocimiento fehaciente de su estado de embarazo; hasta ese momento, estaba vigente la relación laboral y sin darse cuenta tácitamente hubo reconducción de sus contratos, puesto que continuó trabajando normalmente en las funciones asignadas en YPFB del Distrito Comercial Oriente empero, de los antecedentes que cursan en obrados no se pudo evidenciar que la relación laboral haya sido suscrita entre la accionante y el demandado y la existencia de un memorando de despido por parte del Presidente Ejecutivo de YPFB Carlos Villegas Quiroga.

En el caso de autos, es de aplicación la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional, por establecer que la legitimación pasiva es un requisito que no puede soslayarse para la procedencia del amparo constitucional, toda vez que esta acción debe ser interpuesta contra la autoridad que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, y si se comprueba que la acción no está correctamente dirigida, debe denegarse sin ingresar al análisis de fondo, por falta de legitimación pasiva, que es lo que ocurre en el caso concreto, porque la acción tutelar fue interpuesta contra el Presidente Ejecutivo de YPFB, Carlos Villegas Quiroga; sin embargo, de la revisión de antecedentes se puede verificar que el primer contrato de la accionante fue suscrito con Gary Medrano Villamor y Goldy Velasco Justiniano, Distrital y Administradora Comercial Oriente de YPFB y el segundo contrato con Edgar Trujillo G., Gerente Nacional de Administración y Finanzas del Distrito Comercial Oriente, en ese entendido, cabe señalar que no existe prueba de vinculo laboral, ni de despido por parte del demandado.

En mérito a lo denunciado en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, se tiene que, el supuesto despido ilegal emerge de una lista emitida por el Presidente Ejecutivo de YPFB  -demandado-;empero, no cursa como prueba en obrados, el memorando de destitución del cargo, ni la lista de la cual surgió dicho despido; por lo que se puede colegir, que no existe perfecta coherencia entre los hechos denunciados y las pruebas presentadas; en consecuencia, de acuerdo al art. 97.V de la LTC, y según la línea jurisprudencial vinculante descrita en el Fundamento Jurídico III.1.2, debe denegarse la tutela solicitada por haberse incumplido un requisito esencial de admisibilidad cual es la prueba.

En consecuencia, el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, faculta a este Tribunal a denegar la acción planteada y a no ingresar al análisis de fondo, puesto que no puede emitir los fallos sin considerar los requisitos de admisibilidad, como es la legitimación pasiva y la falta de prueba, porque la accionante debe dirigirse contra la autoridad que cometió el acto ilegal y debe aportar los elementos de prueba suficientes, dado que este Tribunal no puede resolver el caso solamente en base a denuncias, más bien lo debe hacer sobre elementos objetivos de convicción.

Por los antecedentes expuestos precedentemente, se demuestra que el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente la acción de amparo constitucional, aunque la terminología correcta era conceder, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y no dio correcta aplicación a las normas que rigen esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 35 de 4 de septiembre de 2009, cursante de fs. 110 vta. a 111, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

 

En aplicación de la facultad conferida por el art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional, que permite dimensionar los efectos del fallo y en atención al principio de seguridad jurídica y por previsibilidad, dado que el fallo emitido por el Tribunal de garantías ha sido revocado y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la interposición de la acción y la revisión efectuada por este Tribunal se declaran válidos y subsistentes los actos y resoluciones dictados en cumplimiento de la decisión del Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente, ni la Magistrada, Dra. Eve Carmen Mamani Roldán, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

 PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

                     DECANO

Fdo. Dra. Lily Marciana Tarquino López

                     MAGISTRADA

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