SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1399/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1399/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denunció que fue despedida de su fuente laboral sin considerar  su estado de gestación y siendo que el empleador tenía conocimiento fehaciente de su estado de embarazo; hasta ese momento, estaba vigente la relación laboral y sin darse cuenta tácitamente hubo reconducción de sus contratos, puesto que continuó trabajando normalmente en las funciones asignadas en YPFB del Distrito Comercial Oriente empero, de los antecedentes que cursan en obrados no se pudo evidenciar que la relación laboral haya sido suscrita entre la accionante y el demandado y la existencia de un memorando de despido por parte del Presidente Ejecutivo de YPFB Carlos Villegas Quiroga.

En el caso de autos, es de aplicación la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional, por establecer que la legitimación pasiva es un requisito que no puede soslayarse para la procedencia del amparo constitucional, toda vez que esta acción debe ser interpuesta contra la autoridad que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, y si se comprueba que la acción no está correctamente dirigida, debe denegarse sin ingresar al análisis de fondo, por falta de legitimación pasiva, que es lo que ocurre en el caso concreto, porque la acción tutelar fue interpuesta contra el Presidente Ejecutivo de YPFB, Carlos Villegas Quiroga; sin embargo, de la revisión de antecedentes se puede verificar que el primer contrato de la accionante fue suscrito con Gary Medrano Villamor y Goldy Velasco Justiniano, Distrital y Administradora Comercial Oriente de YPFB y el segundo contrato con Edgar Trujillo G., Gerente Nacional de Administración y Finanzas del Distrito Comercial Oriente, en ese entendido, cabe señalar que no existe prueba de vinculo laboral, ni de despido por parte del demandado.

En mérito a lo denunciado en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, se tiene que, el supuesto despido ilegal emerge de una lista emitida por el Presidente Ejecutivo de YPFB  -demandado-;empero, no cursa como prueba en obrados, el memorando de destitución del cargo, ni la lista de la cual surgió dicho despido; por lo que se puede colegir, que no existe perfecta coherencia entre los hechos denunciados y las pruebas presentadas; en consecuencia, de acuerdo al art. 97.V de la LTC, y según la línea jurisprudencial vinculante descrita en el Fundamento Jurídico III.1.2, debe denegarse la tutela solicitada por haberse incumplido un requisito esencial de admisibilidad cual es la prueba.

En consecuencia, el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, faculta a este Tribunal a denegar la acción planteada y a no ingresar al análisis de fondo, puesto que no puede emitir los fallos sin considerar los requisitos de admisibilidad, como es la legitimación pasiva y la falta de prueba, porque la accionante debe dirigirse contra la autoridad que cometió el acto ilegal y debe aportar los elementos de prueba suficientes, dado que este Tribunal no puede resolver el caso solamente en base a denuncias, más bien lo debe hacer sobre elementos objetivos de convicción.