SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1399/2011-R
Fecha: 30-Sep-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2009, cursante de fs. 65 a 70 vta., la accionante manifestó que el 4 de diciembre de 2007, suscribió un contrato de trabajo con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Distrito Comercial Oriente, con una vigencia del 3 al 31 de diciembre del mismo año; posteriormente, firmó otro contrato que tenía vigencia del 3 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2008 y sin interrupción alguna continuó trabajando en varias unidades administrativas en cargos de responsabilidad para personal permanente y de planilla dentro de la empresa; sostiene que, el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no existe contrato fijo en aquellas funciones de tareas de la empresa, determinándolo como contrato indefinido, que también precisa que no podrá existir más de dos contratos a plazo fijo y la sola continuidad en el trabajo de un solo día, constituye como una nueva relación de contrato a plazo indefinido incluso la ley laboral define que no es necesario un contrato escrito para la existencia de la relación laboral, en ese entendido y por los documentos que apareja, señala que desde el momento del inicio de su relación laboral con YPFB, su derecho de contratación es a plazo indefinido.
En consecuencia señaló que el art. 48 inc. 2) de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la estabilidad laboral, y el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, determina imperativamente que “ningún trabajador podrá ser destituido de su cargo y/o retirado sin causa justificada” (sic); recalcando que su contrato sería de carácter indefinido en dicha empresa; más aún, si acabó de dar a luz a su primogénito. Fundamentando además, que incluso sin estar embarazada ella no podía ser despedida sin justa causa. Citando la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, que define que “ninguna mujer en estado de embarazo podrá ser despedida hasta un año después del nacimiento de su hijo” y en concordancia con la Constitución Política Estado, el art. 48.VI, garantiza la estabilidad laboral y la inamovilidad de funciones de la mujer embarazada hasta un año después del nacimiento de su hijo, e incluso el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, determina este principio en resguardo y respeto a los Derecho a la vida, a la salud, al trabajo, a la remuneración justa, a la seguridad social, a la seguridad jurídica y a la maternidad.
La accionante refirió, que dio a conocer a YPFB la gravidez de su embarazo; por lo que, le cancelaron el subsidio algunos meses; empero, le adeudan varios subsidios devengados, además que le dieron la baja médica y la empresa reconoció el descanso para su recuperación pos- parto y luego de tener el reconocimiento que no podía ser retirada del trabajo, la Unidad de Personal de YPFB del Distrito Comercial Oriente, le comunicó del intempestivo despido porque llegó una orden de la ciudad de La Paz, emanada por el Presidente Ejecutivo de YPFB, Carlos Villegas Quiroga, donde se determinaba mediante lista el despido de varias personas y que no se les permita el ingreso a la institución, tanto por el ingreso de funcionarios como portería, -quienes también manejaban la indicada lista-; desde ese momento el control médico de su embarazo quedó suspendido; por lo que, acudió al tratamiento y atención médica privada.
Por otra parte, el 26 de marzo de 2009, solicitó la reconsideración de su situación y su reincorporación; sin embargo desde ese día viene peregrinando ante la unidad de Personal de YPFB quienes durante todo el tiempo le señalaron que en cualquier momento se solucionaría su situación porque las autoridades superiores de YPFB reconocieron su error; posteriormente, el 31 de julio del mismo año, solicitó nuevamente al Presidente Ejecutivo de YPFB, enmiende su error y cese las violaciones a sus derechos laborales; sin embargo, pese a sus constantes reclamos, hasta la fecha aún no recibió ninguna respuesta.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Sobre la legitimación pasiva
- a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- da lugar al rechazo del recurso
- coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales que se encuentren bajo la protección del amparo, es ineludible que aporte pruebas suficientes que demuestren la existencia del acto ilegal,
- aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal,
- i)
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2º