AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2012-RCA-SL
Fecha: 24-Oct-2012
1)
De la revisión del expediente se evidencia que, el accionante acompañó las pruebas en que funda su acción, consistentes en: 1) Licencias de Operación correspondientes a los períodos 277-2007, 266-2008, 282-2009, 270-2010, (fs. 83 a 86); 2) RA SSDH 1003/2006 de 20 de julio (fs. 87 a 89), que declaró probado el cargo de 13 de abril de 2006 y por tanto revoca la licencia de operación de la Estación de Servicio “Don Ricardo”; 3) RA SSDH 1305/2006 de 25 de septiembre (fs. 90 a 92), que desestimó el recurso de revocatoria; 4) RA SSDH 1409/2006 de 17 de octubre (fs. 93 a 98), por la que se rechazó el recurso de revocatoria; 5) RA SSDH 1087/2006 de 3 de agosto (fs. 99 a 101), que declaró probado el cargo de 8 de febrero de 2006 por infracción al art. 6 del Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes aprobado por DS 26276 de 5 de agosto de 2001, revocando la Licencia de Operación; y, 6) RA 1293/2007 de 16 febrero (fs. 102 a 105 vta.) el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), confirmó la RA 1305/2006 de 25 de septiembre y la RA 1003/2006.
Asimismo, cursa a fs. 141 del expediente nota ANH 9280 DJ 1256/2010 de 17 diciembre, por la que se remitió entre otras, copias de Auto Supremo 158/2008 de 11 de junio de 2008 (fs.12 y vta.), por el que la Corte Suprema de Justicia hoy -Tribunal Supremo de Justicia - declaró la perención de instancia de la demanda contenciosa administrativa; RA SSDH 1087/2006 de 3 de agosto, que según la ANH éstas habrían causado estado, firmeza y fuerza ejecutiva en sede administrativa, por lo que instruyó, previa resolución unilateral de los contratos, dejar de suministrar de forma definitiva combustibles líquidos a la Estación de servicio “Don Ricardo”.
Posteriormente, el 1 de agosto de 2011, el accionante presentó una nueva acción de amparo constitucional, cursante de fs. 150 a 154 vta., que radicó en la Sala Civil Segunda de la mencionada Corte Superior de Justicia, la cual, por decreto de la misma fecha, dispuso que, por existir identidad de sujeto, objeto y causa con una anterior acción interpuesta, se remita a la Sala Civil Tercera, por haber conocido la primera acción (fs. 155), Tribunal que, el 4 de igual mes y año, dispuso la acumulación de ambas acciones (fs. 158), dictándose Resolución en la fecha citada, señalándose que “existiendo causal declarada de inactividad y siendo que no se ha modificado el contenido y fundamento en el presente amparo de su anterior acción interpuesta ante este Tribunal de garantías, el accionante deberá estar a lo dispuesto en la Resolución AC-023-2011 de 17/06/2011, sea con las formalidades de ley” (sic).
Por consiguiente, en aplicación del entendimiento jurisprudencial señalado precedentemente, correspondía devolver obrados a la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, siendo que ante la presentación de una segunda acción de amparo constitucional, conozca y resuelva esta como causa nueva. Empero, considerando el tiempo que demoraría corregir el procedimiento y el perjuicio que se ocasionaría a la celeridad procesal, justicia pronta y efectiva, la Comisión de Admisión considera que en el caso concreto, corresponde ingresar a verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación de la acción de amparo constitucional previstos por ley para asumir en este Tribunal la determinación que corresponda, evitando el despliegue de una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- improcedente in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 8
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados
- II.3. Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
- II.3.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)
- II.3.2. Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos amenazados (art. 97.IV de la LTC)
- II.3.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)
- II.4. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- II.5
- II.6. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 19
- i)
- ii)
- POR TANTO
- 2°