AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0106/2012-RCA-SL

Fecha: 24-Oct-2012

ii)

ii)   La RA 1003/2006,declaró probado el cargo de 13 de abril de 2006, el que ha sido impugnado a través del recurso de revocatoria, que fue decidido por RA 1305/2006, el que fue objeto del recurso jerárquico y determinado por RA 1293/2007; y ante su confirmación interpuso proceso contencioso administrativo planteado ante la Corte Suprema de Justicia, la que por el Auto Supremo 158/2008 de 11 de junio, declaró la perención de instancia dentro de la tramitación del citado proceso, por lo que se dejó ejecutoriar la ya citada Resolución Administrativa.

Se tiene que, la perdida de la licencia de operación, que conforme dispone la cláusula segunda del contrato registrado bajo la escritura pública 223/2006 de compra venta de gasolina y diesel oil, para distribución y comercialización, se tiene que presentó licencia de operación con vigencia al 12 de agosto de 2006 “Comprometiéndose a mantener actualizada la misma”, el comprador que en este caso es el accionante, por lo que tenía una obligación contractual de mantenerla vigente, de tal forma que, analizar si se cumplió o no esta obligación contractual no corresponde a la justicia constitucional, dado que no es su atribución analizar estos hechos.

En ese marco, el cómputo del plazo en el caso que se dilucida debe ser efectuado desde el 17 de octubre de 2006, fecha en la que se emitió la última Resolución 1409/2006, que ahora se impugna, de manera que la parte accionante podía interponer la acción de amparo constitucional hasta el 18 de abril de 2007, pero consta que la primera demanda de amparo se presentó cuatro años después (14 de junio de 2011; es decir, extemporáneamente fuera del plazo de seis meses.

Consiguientemente, es evidente que en este caso se presenta la causal de improcedencia prevista en el art. 129.II de la CPE, y en mérito a los motivos de economía procesal, el mandato de justicia pronta y oportuna, así como en el principio de celeridad señalados en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, se pasa a dictar resolución.