SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1623/2012
Fecha: 01-Oct-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1623/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 01586-2012-04-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05 de 31 de agosto de 2012, cursante de fs. 26 vta. a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Lía Alvarado Chávez en representación sin mandato de Rubén Julio Palacios Flores contra María Inés Yañes Cáceres, Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar de Camiri del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2012, cursante de fs. 6 a 9 vta., la accionante, expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de consideración de medidas cautelares, realizada el 27 de agosto de 2012, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su concubino por la presunta comisión del delito de robo agravado, se ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz” en Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, argumentando que en la Carceleta Pública de Camiri, “no existe espacio para albergar más detenidos” y por la “peligrosidad del imputado” (sic); siendo trasladado el 28 de ese mes y año. Determinación, que constituye una flagrante vulneración a la Ley y atenta contra los derechos y garantías relacionados con la libertad, dado que la “Indebida Detención” (sic) en un lugar “prohibido por ley” (sic), vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que el art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la detención preventiva debe cumplirse en el lugar donde se tramita el proceso.
Su representado no pudo ejercer su derecho de recurrir de reposición o apelación, dado que ya no se encontraba en Camiri. Al respecto, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, establece la alternativa de presentar acción de libertad o reposición, pero no paralelamente; y, tampoco resulta exigible la interposición de otro recurso, por no ser impugnable la decisión del lugar de cumplimiento de la detención preventiva. Las SSCC 1331/2006-R y 0109/2010-R, sostienen que no corresponde aplicar la subsidiariedad tratándose de resoluciones dictadas por jueces de provincia. En ese sentido, si bien la detención es legal y procedente, su ejecución se extralimitó convirtiéndose en detención indebida por el lugar de su cumplimiento.
Estando el proceso en etapa investigativa y no en ejecución de sentencia, la Jueza Primero de Instrucción Mixto de Camiri, carece de competencia para determinar el traslado, correspondiéndole esa facultad al Juez de ejecución penal conforme previene el art. 49 del Reglamento de Ejecución de penas privativas de libertad. Invoca la aplicación de las SSCC 0023/2010-R de 13 de abril, y 1124/2005-R de 12 de septiembre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad física, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al efecto cita los arts. 115.II, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La reparación de los defectos formales por encontrarse su representado indebidamente detenido; b) Se deje sin efecto la orden de traslado de Rubén Julio Palacios Flores, debiendo continuar detenido preventivamente en la Carceleta Pública de Camiri; y, c) Se determine la imposición de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 31 de agosto de 2012, en presencia de la accionante, asistida por sus abogadas; ausente, la Jueza demandada, según acta cursante de fs. 24 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Iboneth Romero Guzmán, abogada de la accionante, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió, indicando: 1) La SC 1199/2005-R, determinó que el habeas corpus correctivo, procede contra actos lesivos a la integridad personal, entendida en el plano físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana; es decir, no se trata de obtener la libertad, sino que cesen los malos tratos, el estado de comunicación y evitar se agraven las condiciones de la detención; y, 2) Se afectó el derecho a la defensa al disponer que la detención se cumpla en el Penal de Palmasola y no en San Ignacio donde se tramita el proceso.
Nidianela Loayza Benavidez, abogada copatrocinante, reiteró el contenido de la acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Inés Yañez Cáceres, Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar, demandada, no asistió a la audiencia y en informe escrito cursante de fs. 16 a 18 de obrados, manifestó: i) En audiencia de consideración de medida cautelar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Clemente Chávez Pedraza, contra el representado de la accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”, decisión fundada en el oficio 100/2012 de 1 de agosto, emitido por el Comandante Departamental de la Policía, en el que hace conocer, la existencia de un total hacinamiento de los internos de la Carceleta de Camiri e indica que ello se debe a que los ambientes son para una capacidad máxima de catorce internos; ii) De acuerdo al art. 20 de la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001, interno, es toda persona privada de libertad sea mediante condena ejecutoriada o por orden de detención preventiva; iii) La Carceleta de Camiri, no reúne las condiciones exigidas tanto en infraestructura como en personal policial suficiente para prestar seguridad, considerando que ya se produjo la fuga de un preso; iii) Si bien, es cierto que el art. 237 del CPP, establece que la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso; empero, la citada Carceleta, no tiene calidad de recinto penitenciario, dado que es una simple habitación donde existe hacinamiento, por encontrarse recluidos no sólo detenidos de Camiri, sino de Lagunillas, Machareti, Cabezas, Charagua, Abapo y Mora. En atención a lo referido, se dispuso que la detención preventiva se cumpla en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”; iv) La decisión asumida, se la hizo precautelando por la dignidad humana, considerando que los internos deben estar recluidos en lugares donde tengan condiciones de habitabilidad. Por cuanto, no se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad de partes, toda vez, que el Tribunal Departamental de Justicia, mediante Circular 59/2010, instruyó a los jueces de provincia se trasladen a celebrar audiencias solicitadas por el imputado cuando se encuentren recluidos en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”; y, v) Se deberá tomar en cuenta, que no se dispuso la detención preventiva en otro departamento sino en la ciudad de Santa Cruz que cuenta con un recinto carcelario que reúne las condiciones como tal y que se encuentra a tan solo cuatro horas de Camiri.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 05 de 31 de agosto de 2012, cursante de fs. 26 vta. a 31 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Al tramitarse el proceso en provincia, para la activación de la acción de libertad no es necesario agotar las instancias ordinarias o usar los recursos ordinarios previamente, al tenor de lo establecido por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo; b) Según la finalidad contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora, así lo estableció la SC 0141/2010-R de 17 de mayo. El carácter correctivo, no busca la libertad de la persona, sino corregir situaciones desfavorables. Al respecto la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, estableció que las violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado, expresada en la imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaria a otra, la protección de la acción de libertad opera inmediatamente; c) El art. 236.4 del CPP, establece como requisitos del Auto de detención preventiva, se consigne el lugar de cumplimiento de esa medida; por su parte, el art. 237 del mismo cuerpo legal, previene que los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados y, que la misma debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso. Entonces, el lugar donde debe cumplirse la detención preventiva, es el recinto penitenciario donde se tramita la causa y en caso de permiso de salida o traslado, deberá autorizarse por el Juez del proceso, conforme prescribe el art. 238 del
CPP; d) Si bien la norma procesal penal establece en el art. 237, que la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso; sin embargo, disponer su traslado a objeto de evitar situaciones que puedan poner en riesgo su integridad física o su condición de persona humana, no resulta una decisión judicial ilegal o violatoria a los derechos de la persona privada de libertad, en ese sentido se pronunció la SC 1707/2005-R de 19 de diciembre; e) La orden de detención preventiva del representado de la accionante en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”, se sustentó en el informe policial del encargado de la Carceleta de Camiri, que señala la existencia de hacinamiento de los detenidos, falta de seguridad, según consta en acta de audiencia de medida cautelar. Determinación, adoptada de forma objetiva y cierta. Así también, se observó la Circular 59/2010, por la cual, el Tribunal Departamental de Justicia, instruye a los Jueces Cautelares a constituirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz-Palmasola, para llevar adelante las audiencias de medidas cautelares; en ese sentido, Rubén Julio Palacios Flores, tiene todas las facilidades para solicitar la modificación de su medida cautelar conforme dispone el art. 250 del CPP con relación a los arts. 239 y 240 del mismo cuerpo legal; y, f) No se advierte que la Jueza demandada hubiera actuado de manera ilegal, vulnerando los derechos del representado de la accionante.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 27 de agosto de 2012, en audiencia de consideración de medidas cautelares, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Clemente Chávez Pedraza contra Rubén Julio Palacios Flores, por la presunta comisión del delito de robo agravado, la Jueza Primero de Instrucción Mixto de Camiri, ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz-Palmasola” (fs. 6 a 9 vta.).
II.2. Según informe de la Jueza demandada, la decisión que la medida cautelar de última ratio se cumpla en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz-Palmasola”, obedece a que según oficio 100/2012 de 1 de agosto, emitido por el Comandante Departamental de Policía, en la Carceleta de Camiri, existe hacinamiento de los detenidos, dado que se trata de una habitación donde se encuentran detenidos preventivamente y condenados, no sólo de esa ciudad, sino también de otros lugares; por la falta de seguridad policial necesaria; y, porque no reúne las condiciones de un Centro de Rehabilitación (fs. 16 a 18).
II.3. En Oficio 100/2012 de 1 de agosto, expedido por el Comandante de Policía Provincia Cordillera de Camiri del Departamento de Santa Cruz, dirigido a la Jueza Primero de Instrucción Mixto y Cautelar de Camiri, se le informó la existencia de hacinamiento total de los internos de la Carceleta Pública de esa ciudad, quienes se encuentran en el interior de dos pequeños ambientes que actualmente comparten. Para el efecto, se adjuntó el informe de los Jefes de Seguridad, en cuya referencia indica, rechazo de internos, debido a que la Carceleta tiene capacidad sólo para catorce internos; empero, actualmente se encuentran treinta y siete en ambas celdas, que cuentan con un solo baño y ducha, contando con catorce camas y los demás duermen en el piso, dado que las mismas son de 4x4 y 5x4,60 metros. En muestrario fotográfico, se advierte la existencia de hacinamiento de los internos de la referida Carceleta Pública, que según relación nominal de internos por juzgados respalda lo indicado por los Jefes de Seguridad (fs. 12 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la libertad física, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad; por cuanto, el cumplimiento de su detención preventiva se fijó en un lugar distinto a donde se tramita la causa, ocasionándole estado de indefensión, dado que le impidió plantear recurso de reposición o apelación, por haber sido trasladado al día siguiente de impuesta dicha medida, que si bien es legal y procedente; empero, su ejecución se extralimitó convirtiéndose en detención indebida por el lugar de su cumplimiento. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos del accionante a los efectos de conceder o no la tutela reconocida por la acción de libertad.
III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la Resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Norma Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.
III.1.1. El derecho a la vida y a la libertad personal en la Constitución
Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE, además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del art. 23. IV de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante la autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
En otro orden, el art. 15.I de la CPE, consagra que “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”. Así, la Constitución Política del Estado, a tiempo de señalar en su art. 13.I, que los derechos reconocidos, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.1.2. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, Deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal, y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida e ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho a la locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley.
III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
La protección que brinda esta acción, a diferencia de otras no se rige por el principio de subsidiariedad, por ser una garantía idónea, oportuna e inmediata contra los actos que lesionen el derecho a la libertad -física o de locomoción- a objeto de restablecerla; sea, a través de su restitución, el cese de la persecución ilegal o indebida y/o la restitución de las formalidades legales.
Bajo ese comprensión la SC 0008/2010-R de 6 de abril, precisó que antes de acudir a la jurisdicción constitucional, deberá hacerse uso de los medios legales idóneos, oportunos y eficientes para el restablecimiento del derecho conculcado; y sólo ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción. Siguiendo la misma línea, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió tres situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, para el caso en revisión, corresponde referirnos al segundo supuesto: “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, corresponderá previamente determinar la existencia de medios de impugnación idóneos, efectivos e inmediatos para el restablecimiento del derecho considerado como vulnerado.
III.3. Del recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares
Bajo el razonamiento que toda decisión judicial, en base al derecho de impugnación -art. 180 de la CPE-, debe ser reclamado ante el superior en grado, a efecto de subsanar los errores de fondo o vicios de forma en que hubiere incurrido el inferior para que el superior los repare. Para el caso de medidas cautelares, la Ley adjetiva penal, prevé un instrumento idóneo, eficaz e inmediato para el restablecimiento de las lesiones o arbitrariedades denunciadas contra la autoridad que tenga a su cargo la causa a tiempo de imponer, modificar o rechazar una medida cautelar.
El art. 251 del CPP, establece: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
Con relación, a la decisión que imponga una medida cautelar de carácter personal, como sería la detención preventiva, conviene aclarar, que la misma comprende además, de los datos personales del imputado, la sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen, la fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables, y, el lugar donde deberá cumplirse, así lo establece el art. 236 del CPP. Para el caso concreto, cabe referir, que siendo ese el contenido de la decisión que imponga la medida cautelar de última ratio, la impugnación a realizarse también alcanza a la determinación del lugar de cumplimiento de dicha medida, pudiendo ser cuestionada a través del recurso de apelación incidental, por ser el medio idóneo -por estar previsto en la norma y ser adecuado-, inmediato -por su trámite sumario y resolución inmediata- y efectivo para el restablecimiento del derecho que se considera vulnerado -dada su configuración procesal-.
En el marco, que el recurso de apelación incidental es el mecanismo idóneo e inmediato para reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas en que hubiere incurrido el Juez que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, la SC 0710/2011-R de 16 de mayo, reiterando anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional, sostuvo: “De lo expresado, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, para que se abra la tutela que brinda la acción de libertad, es necesario que las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen la aplicación de medidas cautelares de carácter personal sean previamente impugnadas a través del recurso previsto en el art. 251 del CPP, al ser un medio específico, idóneo e inmediato para la reparación de las lesiones al derecho a la libertad.
En el mismo orden, resulta imprescindible aclarar que el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1331/2006-R de 18 de diciembre, desarrolló una excepción a la regla aludida, en sentido que tratándose de procesos penales tramitados en provincias, la interposición de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas que dispongan, modifiquen o rechacen una medida cautelar, no sería exigible, indicando que por las: “…características de inmediatez y urgencia que no se presentan en los recursos de apelación contra resoluciones pronunciadas por jueces que tienen su asiento judicial en provincias, pues si bien el art. 251 del CPP, establece un plazo de tres días para que el Tribunal se pronuncie respecto a la apelación presentada, no es menos cierto que este plazo empieza a computarse desde que las actuaciones son recibidas en el Tribunal, lo que significa que desde el envío de los antecedentes hasta su recepción, tratándose de resoluciones pronunciadas por jueces que tienen su asiento judicial en provincias, puede transcurrir muchos días, desnaturalizando al recurso de apelación como recurso inmediato, idóneo y eficaz para reparar las lesiones al derecho a la libertad”.
Posteriormente, el referido razonamiento fue modulado por la SC 0542/2010-R de 12 de julio, estableciendo que: “…no cabe duda que la apelación aludida, tiene una tramitación especial que faculta a las Salas Penales a conocer impugnaciones en contra de los actos del juez o tribunal, que se consideren lesivos al derecho de libertad o de locomoción; y sólo se podrá acudir a una acción extraordinaria, como es la acción de libertad, cuando el tribunal superior establecido en la ley, no haya reparado las lesiones denunciadas o demandadas; en este sentido, el Código de Procedimiento Penal dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, no diferencia entre capitales de departamento y las provincias, en todo caso, los arts. 11 y 12 del CPP, establecen la garantía que tiene la víctima en un proceso penal y la igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asiste por ley; en consecuencia, tanto las partes que se encuentren en una capital de departamento o en su caso, en una provincia, puede recurrir el auto que imponga o modifique una medida cautelar o la rechace -como se dijo-, al encontrarse establecido dentro del sistema de recursos en el derecho procesal boliviano donde se reconoce a un tribunal ordinario para que pueda modificar los actos o la aplicación indebida de la ley del juez o tribunal que asumió la medida; lo contrario, al permitir que en las provincias se interponga una acción extraordinaria directamente antes de acudir a un recurso establecido en la ley, se estaría desconociendo el art. 251 del CPP…” (las negrillas son nuestras).
Más adelante la citada Sentencia Constitucional, complementó con lo siguiente: “…el citado art. 251 del CPP, es de aplicación también en las provincias, sin que ello, desnaturalice la acción de libertad; asimismo, los jueces y tribunales, están obligados a cumplir estrictamente los plazos y trámites establecidos en el artículo señalado, en el marco del principio de celeridad a la luz de la Constitución Política del Estado, bajo alternativa de responsabilidad administrativa y penal previstas en el art. 135 del CPP” (las negrillas son nuestras).
Para concluir, aún cuando se trate de resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares emitidas por jueces con asientos judiciales en provincias, previo a activar la acción de libertad, se debe agotar el recurso previsto por el art. 251 del CPP, por ser más idóneo, inmediato y eficaz para la reparación del derecho a la libertad o en su caso de las formalidades legales.
III.4. Examen del caso concreto
En la problemática planteada, la accionante por su representado reclama el restablecimiento de formalidades legales, respecto del lugar donde debe cumplirse la medida cautelar de detención preventiva impuesta a Rubén Julio Palacios Flores, por la Jueza Primera de Instrucción Mixto cautelar de Camiri, argumentando que la misma debe realizarse en el lugar donde se tramita el proceso y no en lugar distinto. De antecedentes, se advierte que dicha determinación se dictó en la indicada audiencia, donde la Jueza demandada, sustentó su decisión en el Informe Policial descrito en la Conclusión II.3 de este fallo, en el cual, los Jefes de Seguridad de la Carceleta Pública de Camiri, hacen conocer su rechazo a recibir más internos debido a las condiciones de hacinamiento existentes y falta de capacidad de dicha Carceleta.
Ahora bien, impuesta la medida cautelar de última ratio y el lugar de su cumplimiento, en audiencia de 27 de agosto de 2012, el representado de la accionante, no hizo uso del recurso de apelación incidental a efectos de modificar éste último, considerando que le causa agravio, según manifiesta en la presente acción; indicando, que no planteó dicho medio de impugnación porque no pretende la modificación de la detención preventiva, sino que la ejecución de la misma se tornó en indebida por el lugar de su cumplimiento y que en provincia no sería aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
Bajo ese contexto, cabe precisar, que al tenor del art. 236 del CPP, la resolución que imponga la medida cautelar personal de detención preventiva, comprende una serie de requisitos, según se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, siendo pertinente referirnos al lugar de cumplimiento de la misma. Que en la problemática planteada, se fijó en lugar distinto a donde se tramita el proceso; decisión, que siendo parte del contenido de la resolución que impuso la medida cautelar de última ratio, pudo ser impugnada a través del recurso de apelación incidental a objeto que el Tribunal superior repare el presunto acto ilegal en que incurrió la Jueza ahora demandada, no habiendo sido planteado dicho medio de impugnación, resulta aplicable, de manera excepcional, el principio de subsidiariedad, bajo la comprensión, que existiendo el recurso ordinario previsto en la ley para restablecer las formalidades legales, no puede activarse la tutela constitucional a través de la presente acción.
Con relación, a la prescindencia del principio de subsidiariedad en acciones de libertad, cuando se trate de resoluciones dictadas en provincia que impongan, modifiquen o rechacen una medida cautelar, por las características de inmediatez y urgencia del recurso de apelación incidental, en su remisión para resolución por el Tribunal superior; cabe, aclarar que dicho razonamiento fue modulado por la SC 0542/2010-R de 12 de julio, en sentido que bajo el principio de celeridad dicho medio de impugnación debe tramitarse sin demora alguna, aún cuando se planteara en provincia, no pudiendo desconocerse un recurso expresamente previsto en la Ley para dicha finalidad. En el caso concreto, el representado de la accionante, debió plantear recurso de apelación incidental contra la resolución que ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz-Palmasola”, expresando el agravio relativo al lugar de cumplimiento de la indicada medida cautelar.
En ese orden, la omisión en la interposición del recurso de apelación incidental como medio idóneo, inmediato y eficaz para el restablecimiento de las formalidades legales demandadas en la presente acción, no puede ser objeto de tutela por este medio defensa, bajo la comprensión que la acción de libertad operará inmediatamente y en forma directa, cuando no exista en orden jurídico vigente un recurso o medio legal ordinario que cumpla la misma finalidad. En ese sentido, corresponde denegar la tutela invocada, reiterando, en base a la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otro fundamento, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve; APROBAR la Resolución 05 de 31 de agosto de 2012, cursante de fs. 26 vta. a 31 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de Camiri del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al examen de fondo del problema jurídico planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA