SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1623/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1623/2012

Fecha: 01-Oct-2012

“De lo expresado, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”

En el marco, que el recurso de apelación incidental es el mecanismo idóneo e inmediato para reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas en que hubiere incurrido el Juez que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, la SC 0710/2011-R de 16 de mayo, reiterando anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional, sostuvo: “De lo expresado, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, para que se abra la tutela que brinda la acción de libertad, es necesario que las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen la aplicación de medidas cautelares de carácter personal sean previamente impugnadas a través del recurso previsto en el art. 251 del CPP, al ser un medio específico, idóneo e inmediato para la reparación de las lesiones al derecho a la libertad.

En el mismo orden, resulta imprescindible aclarar que el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1331/2006-R de 18 de diciembre, desarrolló una excepción a la regla aludida, en sentido que tratándose de procesos penales tramitados en provincias, la interposición de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas que dispongan, modifiquen o rechacen una medida cautelar, no sería exigible, indicando que por las: “…características de inmediatez y urgencia que no se presentan en los recursos de apelación contra resoluciones pronunciadas por jueces que tienen su asiento judicial en provincias, pues si bien el art. 251 del CPP, establece un plazo de tres días para que el Tribunal se pronuncie respecto a la apelación presentada, no es menos cierto que este plazo empieza a computarse desde que las actuaciones son recibidas en el Tribunal, lo que significa que desde el envío de los antecedentes hasta su recepción, tratándose de resoluciones pronunciadas por jueces que tienen su asiento judicial en provincias, puede transcurrir muchos días, desnaturalizando al recurso de apelación como recurso inmediato, idóneo y eficaz para reparar las lesiones al derecho a la libertad”.