SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1623/2012
Fecha: 01-Oct-2012
i)
María Inés Yañez Cáceres, Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar, demandada, no asistió a la audiencia y en informe escrito cursante de fs. 16 a 18 de obrados, manifestó: i) En audiencia de consideración de medida cautelar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Clemente Chávez Pedraza, contra el representado de la accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”, decisión fundada en el oficio 100/2012 de 1 de agosto, emitido por el Comandante Departamental de la Policía, en el que hace conocer, la existencia de un total hacinamiento de los internos de la Carceleta de Camiri e indica que ello se debe a que los ambientes son para una capacidad máxima de catorce internos; ii) De acuerdo al art. 20 de la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001, interno, es toda persona privada de libertad sea mediante condena ejecutoriada o por orden de detención preventiva; iii) La Carceleta de Camiri, no reúne las condiciones exigidas tanto en infraestructura como en personal policial suficiente para prestar seguridad, considerando que ya se produjo la fuga de un preso; iii) Si bien, es cierto que el art. 237 del CPP, establece que la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso; empero, la citada Carceleta, no tiene calidad de recinto penitenciario, dado que es una simple habitación donde existe hacinamiento, por encontrarse recluidos no sólo detenidos de Camiri, sino de Lagunillas, Machareti, Cabezas, Charagua, Abapo y Mora. En atención a lo referido, se dispuso que la detención preventiva se cumpla en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”; iv) La decisión asumida, se la hizo precautelando por la dignidad humana, considerando que los internos deben estar recluidos en lugares donde tengan condiciones de habitabilidad. Por cuanto, no se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad de partes, toda vez, que el Tribunal Departamental de Justicia, mediante Circular 59/2010, instruyó a los jueces de provincia se trasladen a celebrar audiencias solicitadas por el imputado cuando se encuentren recluidos en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”; y, v) Se deberá tomar en cuenta, que no se dispuso la detención preventiva en otro departamento sino en la ciudad de Santa Cruz que cuenta con un recinto carcelario que reúne las condiciones como tal y que se encuentra a tan solo cuatro horas de Camiri.
Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho a la locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- d)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- III.3. Del recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares
- “De lo expresado, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”
- en este sentido, el Código de Procedimiento Penal dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, no diferencia entre capitales de departamento y las provincias, en todo caso, los arts. 11 y 12 del CPP, establecen la garantía que tiene la víctima en un proceso penal y la igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asiste por ley; en consecuencia, tanto las partes que se encuentren en una capital de departamento o en su caso, en una provincia, puede recurrir el auto que imponga o modifique una medida cautelar o la rechace -como se dijo-, al encontrarse establecido dentro del sistema de recursos en el derecho procesal boliviano donde se reconoce a un tribunal ordinario para que pueda modificar los actos o la aplicación indebida de la ley del juez o tribunal que asumió la medida;
- “…el citado art. 251 del CPP, es de aplicación también en las provincias, sin que ello, desnaturalice la acción de libertad; asimismo, los jueces y tribunales, están obligados a cumplir estrictamente los plazos y trámites establecidos en el artículo señalado, en el marco del principio de celeridad a la luz de la Constitución Política del Estado, bajo alternativa de responsabilidad administrativa y penal previstas en el art. 135 del CPP”
- III.4. Examen del caso concreto
- APROBAR