SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1623/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1623/2012

Fecha: 01-Oct-2012

i)

María Inés Yañez Cáceres, Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar, demandada, no asistió a la audiencia y en informe escrito cursante de fs. 16 a 18 de obrados, manifestó: i) En audiencia de consideración de medida cautelar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Clemente Chávez Pedraza, contra el representado de la accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”, decisión fundada en el oficio 100/2012 de 1 de agosto, emitido por el Comandante Departamental de la Policía, en el que hace conocer, la existencia de un total hacinamiento de los internos de la Carceleta de Camiri e indica que ello se debe a que los ambientes son para una capacidad máxima de catorce internos; ii) De acuerdo al art. 20 de la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001, interno, es toda persona privada de libertad sea mediante condena ejecutoriada o por orden de detención preventiva; iii) La Carceleta de Camiri, no reúne las condiciones exigidas tanto en infraestructura como en personal policial suficiente para prestar seguridad, considerando que ya se produjo la fuga de un preso; iii) Si bien, es cierto que el art. 237 del CPP, establece que la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso; empero, la citada Carceleta, no tiene calidad de recinto penitenciario, dado que es una simple habitación donde existe hacinamiento, por encontrarse recluidos no sólo detenidos de Camiri, sino de Lagunillas, Machareti, Cabezas, Charagua, Abapo y Mora. En atención a lo referido, se dispuso que la detención preventiva se cumpla en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”; iv) La decisión asumida, se la hizo precautelando por la dignidad humana, considerando que los internos deben estar recluidos en lugares donde tengan condiciones de habitabilidad. Por cuanto, no se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad de partes, toda vez, que el Tribunal Departamental de Justicia, mediante Circular 59/2010, instruyó a los jueces de provincia se trasladen a celebrar audiencias solicitadas por el imputado cuando se encuentren recluidos en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”; y, v) Se deberá tomar en cuenta, que no se dispuso la detención preventiva en otro departamento sino en la ciudad de Santa Cruz que cuenta con un recinto carcelario que reúne las condiciones como tal y que se encuentra a tan solo cuatro horas de Camiri.

Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho a la locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley.