SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1623/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.4. Examen del caso concreto
En la problemática planteada, la accionante por su representado reclama el restablecimiento de formalidades legales, respecto del lugar donde debe cumplirse la medida cautelar de detención preventiva impuesta a Rubén Julio Palacios Flores, por la Jueza Primera de Instrucción Mixto cautelar de Camiri, argumentando que la misma debe realizarse en el lugar donde se tramita el proceso y no en lugar distinto. De antecedentes, se advierte que dicha determinación se dictó en la indicada audiencia, donde la Jueza demandada, sustentó su decisión en el Informe Policial descrito en la Conclusión II.3 de este fallo, en el cual, los Jefes de Seguridad de la Carceleta Pública de Camiri, hacen conocer su rechazo a recibir más internos debido a las condiciones de hacinamiento existentes y falta de capacidad de dicha Carceleta.
Ahora bien, impuesta la medida cautelar de última ratio y el lugar de su cumplimiento, en audiencia de 27 de agosto de 2012, el representado de la accionante, no hizo uso del recurso de apelación incidental a efectos de modificar éste último, considerando que le causa agravio, según manifiesta en la presente acción; indicando, que no planteó dicho medio de impugnación porque no pretende la modificación de la detención preventiva, sino que la ejecución de la misma se tornó en indebida por el lugar de su cumplimiento y que en provincia no sería aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
Bajo ese contexto, cabe precisar, que al tenor del art. 236 del CPP, la resolución que imponga la medida cautelar personal de detención preventiva, comprende una serie de requisitos, según se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, siendo pertinente referirnos al lugar de cumplimiento de la misma. Que en la problemática planteada, se fijó en lugar distinto a donde se tramita el proceso; decisión, que siendo parte del contenido de la resolución que impuso la medida cautelar de última ratio, pudo ser impugnada a través del recurso de apelación incidental a objeto que el Tribunal superior repare el presunto acto ilegal en que incurrió la Jueza ahora demandada, no habiendo sido planteado dicho medio de impugnación, resulta aplicable, de manera excepcional, el principio de subsidiariedad, bajo la comprensión, que existiendo el recurso ordinario previsto en la ley para restablecer las formalidades legales, no puede activarse la tutela constitucional a través de la presente acción.
Con relación, a la prescindencia del principio de subsidiariedad en acciones de libertad, cuando se trate de resoluciones dictadas en provincia que impongan, modifiquen o rechacen una medida cautelar, por las características de inmediatez y urgencia del recurso de apelación incidental, en su remisión para resolución por el Tribunal superior; cabe, aclarar que dicho razonamiento fue modulado por la SC 0542/2010-R de 12 de julio, en sentido que bajo el principio de celeridad dicho medio de impugnación debe tramitarse sin demora alguna, aún cuando se planteara en provincia, no pudiendo desconocerse un recurso expresamente previsto en la Ley para dicha finalidad. En el caso concreto, el representado de la accionante, debió plantear recurso de apelación incidental contra la resolución que ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz-Palmasola”, expresando el agravio relativo al lugar de cumplimiento de la indicada medida cautelar.
En ese orden, la omisión en la interposición del recurso de apelación incidental como medio idóneo, inmediato y eficaz para el restablecimiento de las formalidades legales demandadas en la presente acción, no puede ser objeto de tutela por este medio defensa, bajo la comprensión que la acción de libertad operará inmediatamente y en forma directa, cuando no exista en orden jurídico vigente un recurso o medio legal ordinario que cumpla la misma finalidad. En ese sentido, corresponde denegar la tutela invocada, reiterando, en base a la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- d)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- III.3. Del recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares
- “De lo expresado, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”
- en este sentido, el Código de Procedimiento Penal dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, no diferencia entre capitales de departamento y las provincias, en todo caso, los arts. 11 y 12 del CPP, establecen la garantía que tiene la víctima en un proceso penal y la igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asiste por ley; en consecuencia, tanto las partes que se encuentren en una capital de departamento o en su caso, en una provincia, puede recurrir el auto que imponga o modifique una medida cautelar o la rechace -como se dijo-, al encontrarse establecido dentro del sistema de recursos en el derecho procesal boliviano donde se reconoce a un tribunal ordinario para que pueda modificar los actos o la aplicación indebida de la ley del juez o tribunal que asumió la medida;
- “…el citado art. 251 del CPP, es de aplicación también en las provincias, sin que ello, desnaturalice la acción de libertad; asimismo, los jueces y tribunales, están obligados a cumplir estrictamente los plazos y trámites establecidos en el artículo señalado, en el marco del principio de celeridad a la luz de la Constitución Política del Estado, bajo alternativa de responsabilidad administrativa y penal previstas en el art. 135 del CPP”
- III.4. Examen del caso concreto
- APROBAR