SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1623/2012
Fecha: 01-Oct-2012
d)
CPP; d) Si bien la norma procesal penal establece en el art. 237, que la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso; sin embargo, disponer su traslado a objeto de evitar situaciones que puedan poner en riesgo su integridad física o su condición de persona humana, no resulta una decisión judicial ilegal o violatoria a los derechos de la persona privada de libertad, en ese sentido se pronunció la SC 1707/2005-R de 19 de diciembre; e) La orden de detención preventiva del representado de la accionante en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”, se sustentó en el informe policial del encargado de la Carceleta de Camiri, que señala la existencia de hacinamiento de los detenidos, falta de seguridad, según consta en acta de audiencia de medida cautelar. Determinación, adoptada de forma objetiva y cierta. Así también, se observó la Circular 59/2010, por la cual, el Tribunal Departamental de Justicia, instruye a los Jueces Cautelares a constituirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz-Palmasola, para llevar adelante las audiencias de medidas cautelares; en ese sentido, Rubén Julio Palacios Flores, tiene todas las facilidades para solicitar la modificación de su medida cautelar conforme dispone el art. 250 del CPP con relación a los arts. 239 y 240 del mismo cuerpo legal; y, f) No se advierte que la Jueza demandada hubiera actuado de manera ilegal, vulnerando los derechos del representado de la accionante.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- d)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- III.3. Del recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares
- “De lo expresado, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”
- en este sentido, el Código de Procedimiento Penal dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, no diferencia entre capitales de departamento y las provincias, en todo caso, los arts. 11 y 12 del CPP, establecen la garantía que tiene la víctima en un proceso penal y la igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asiste por ley; en consecuencia, tanto las partes que se encuentren en una capital de departamento o en su caso, en una provincia, puede recurrir el auto que imponga o modifique una medida cautelar o la rechace -como se dijo-, al encontrarse establecido dentro del sistema de recursos en el derecho procesal boliviano donde se reconoce a un tribunal ordinario para que pueda modificar los actos o la aplicación indebida de la ley del juez o tribunal que asumió la medida;
- “…el citado art. 251 del CPP, es de aplicación también en las provincias, sin que ello, desnaturalice la acción de libertad; asimismo, los jueces y tribunales, están obligados a cumplir estrictamente los plazos y trámites establecidos en el artículo señalado, en el marco del principio de celeridad a la luz de la Constitución Política del Estado, bajo alternativa de responsabilidad administrativa y penal previstas en el art. 135 del CPP”
- III.4. Examen del caso concreto
- APROBAR