SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1623/2012
Fecha: 01-Oct-2012
denegó
Concluida la audiencia, el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 05 de 31 de agosto de 2012, cursante de fs. 26 vta. a 31 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Al tramitarse el proceso en provincia, para la activación de la acción de libertad no es necesario agotar las instancias ordinarias o usar los recursos ordinarios previamente, al tenor de lo establecido por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo; b) Según la finalidad contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora, así lo estableció la SC 0141/2010-R de 17 de mayo. El carácter correctivo, no busca la libertad de la persona, sino corregir situaciones desfavorables. Al respecto la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, estableció que las violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado, expresada en la imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaria a otra, la protección de la acción de libertad opera inmediatamente; c) El art. 236.4 del CPP, establece como requisitos del Auto de detención preventiva, se consigne el lugar de cumplimiento de esa medida; por su parte, el art. 237 del mismo cuerpo legal, previene que los detenidos preventivamente serán internados en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados y, que la misma debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso. Entonces, el lugar donde debe cumplirse la detención preventiva, es el recinto penitenciario donde se tramita la causa y en caso de permiso de salida o traslado, deberá autorizarse por el Juez del proceso, conforme prescribe el art. 238 del
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- d)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- III.3. Del recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares
- “De lo expresado, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”
- en este sentido, el Código de Procedimiento Penal dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, no diferencia entre capitales de departamento y las provincias, en todo caso, los arts. 11 y 12 del CPP, establecen la garantía que tiene la víctima en un proceso penal y la igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asiste por ley; en consecuencia, tanto las partes que se encuentren en una capital de departamento o en su caso, en una provincia, puede recurrir el auto que imponga o modifique una medida cautelar o la rechace -como se dijo-, al encontrarse establecido dentro del sistema de recursos en el derecho procesal boliviano donde se reconoce a un tribunal ordinario para que pueda modificar los actos o la aplicación indebida de la ley del juez o tribunal que asumió la medida;
- “…el citado art. 251 del CPP, es de aplicación también en las provincias, sin que ello, desnaturalice la acción de libertad; asimismo, los jueces y tribunales, están obligados a cumplir estrictamente los plazos y trámites establecidos en el artículo señalado, en el marco del principio de celeridad a la luz de la Constitución Política del Estado, bajo alternativa de responsabilidad administrativa y penal previstas en el art. 135 del CPP”
- III.4. Examen del caso concreto
- APROBAR