SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1623/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de consideración de medidas cautelares, realizada el 27 de agosto de 2012, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su concubino por la presunta comisión del delito de robo agravado, se ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz” en Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, argumentando que en la Carceleta Pública de Camiri, “no existe espacio para albergar más detenidos” y por la “peligrosidad del imputado” (sic); siendo trasladado el 28 de ese mes y año. Determinación, que constituye una flagrante vulneración a la Ley y atenta contra los derechos y garantías relacionados con la libertad, dado que la “Indebida Detención” (sic) en un lugar “prohibido por ley” (sic), vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que el art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la detención preventiva debe cumplirse en el lugar donde se tramita el proceso.
Su representado no pudo ejercer su derecho de recurrir de reposición o apelación, dado que ya no se encontraba en Camiri. Al respecto, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, establece la alternativa de presentar acción de libertad o reposición, pero no paralelamente; y, tampoco resulta exigible la interposición de otro recurso, por no ser impugnable la decisión del lugar de cumplimiento de la detención preventiva. Las SSCC 1331/2006-R y 0109/2010-R, sostienen que no corresponde aplicar la subsidiariedad tratándose de resoluciones dictadas por jueces de provincia. En ese sentido, si bien la detención es legal y procedente, su ejecución se extralimitó convirtiéndose en detención indebida por el lugar de su cumplimiento.
Estando el proceso en etapa investigativa y no en ejecución de sentencia, la Jueza Primero de Instrucción Mixto de Camiri, carece de competencia para determinar el traslado, correspondiéndole esa facultad al Juez de ejecución penal conforme previene el art. 49 del Reglamento de Ejecución de penas privativas de libertad. Invoca la aplicación de las SSCC 0023/2010-R de 13 de abril, y 1124/2005-R de 12 de septiembre.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- d)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- “Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal.
- III.3. Del recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares
- “De lo expresado, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”
- en este sentido, el Código de Procedimiento Penal dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, no diferencia entre capitales de departamento y las provincias, en todo caso, los arts. 11 y 12 del CPP, establecen la garantía que tiene la víctima en un proceso penal y la igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asiste por ley; en consecuencia, tanto las partes que se encuentren en una capital de departamento o en su caso, en una provincia, puede recurrir el auto que imponga o modifique una medida cautelar o la rechace -como se dijo-, al encontrarse establecido dentro del sistema de recursos en el derecho procesal boliviano donde se reconoce a un tribunal ordinario para que pueda modificar los actos o la aplicación indebida de la ley del juez o tribunal que asumió la medida;
- “…el citado art. 251 del CPP, es de aplicación también en las provincias, sin que ello, desnaturalice la acción de libertad; asimismo, los jueces y tribunales, están obligados a cumplir estrictamente los plazos y trámites establecidos en el artículo señalado, en el marco del principio de celeridad a la luz de la Constitución Política del Estado, bajo alternativa de responsabilidad administrativa y penal previstas en el art. 135 del CPP”
- III.4. Examen del caso concreto
- APROBAR