SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1623/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1623/2012

Fecha: 01-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de consideración de medidas cautelares, realizada el 27 de agosto de 2012, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su concubino por la presunta comisión del delito de robo agravado, se ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz” en Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, argumentando que en la Carceleta Pública de Camiri, “no existe espacio para albergar más detenidos” y por la “peligrosidad del imputado” (sic); siendo trasladado el 28 de ese mes y año. Determinación, que constituye una flagrante vulneración a la Ley y atenta contra los derechos y garantías relacionados con la libertad, dado que la “Indebida Detención” (sic) en un lugar “prohibido por ley” (sic), vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, considerando que el art. 237 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que la detención preventiva debe cumplirse en el lugar donde se tramita el proceso.

Su representado no pudo ejercer su derecho de recurrir de reposición o apelación, dado que ya no se encontraba en Camiri. Al respecto, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, establece la alternativa de presentar acción de libertad o reposición, pero no paralelamente; y, tampoco resulta exigible la interposición de otro recurso, por no ser impugnable la decisión del lugar de cumplimiento de la detención preventiva. Las SSCC 1331/2006-R y 0109/2010-R, sostienen que no corresponde aplicar la subsidiariedad tratándose de resoluciones dictadas por jueces de provincia. En ese sentido, si bien la detención es legal y procedente, su ejecución se extralimitó convirtiéndose en detención indebida por el lugar de su cumplimiento.

Estando el proceso en etapa investigativa y no en ejecución de sentencia, la Jueza Primero de Instrucción Mixto de Camiri, carece de competencia para determinar el traslado, correspondiéndole esa facultad al Juez de ejecución penal conforme previene el art. 49 del Reglamento de Ejecución de penas privativas de libertad. Invoca la aplicación de las SSCC 0023/2010-R de 13 de abril, y 1124/2005-R de 12 de septiembre.