SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1624/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1624/2012

Fecha: 01-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1624/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                 00488-2012-01-AAC

Departamento:                         Cochabamba

En revisión la Resolución de 9 de marzo de 2012, cursante de fs. 185 a 187 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Natalia Zambrana Yañez, Maruja Yañez Poma, Peregrina Zambrana Yañez, Ana María Avila Blanco y Heber Boris Coca Rocha contra Pedro Loza Herbas, Pascual Antezana Rocha, Gonzalo Constantino Navia Panozo, Nicolasa Nogales de Grajeda, Sabina Loza Herbas y Antonia Rocha Vda. de Loza, dirigentes y miembros del Sindicato Agrario Huañacota.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2012, cursante de fs. 38 a 52, los accionantes señalan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Natalia Zambrana Yañez, Maruja Yañez Poma y Peregrina Zambrana Yañez, son legitimas poseedoras y propietarias de 9 parcelas de terreno agrícola ubicados en la zona de Huañacota, provincia Capinota del departamento de Cochabamba, propiedad debidamente registrada en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), conforme a título ejecutorial expedido a favor de Manuel Jesús Zambrana Yañez, padre y “esposo” de las ahora accionantes; en este contexto, señalan que el 2 de febrero de 2012, Pedro Loza Herbas y las demás personas -hoy demandadas-ingresaron a su propiedad con violencia, afectándoles su derecho a la propiedad privada adquirida por sucesión hereditaria, aspecto que amerita una tutela pronta y oportuna por existir riesgo de ocasionarse daño grave e irreparable por existir animales y plantaciones que requieren cuidados inmediatos.

Por su parte, Ana María Avila Blanco y Heber Boris Coca Rocha, denuncian que las personas demandadas, vulneraron sus derechos fundamental al trabajo, a la dignidad y seguridad, ya que de acuerdo al contrato de trabajo que adjuntan, desarrollan actividades agrarias y pecuarias; empero, sin respetar esta condición, sus hijos menores de edad y ellos, fueron echados de la casa que ocupan y con violencia, los obligaron a firmar un “Acta de desalojo”, impidiéndoles, bajo amenazas graves, su retorno.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos a la dignidad, al trabajo, a la producción agrícola y pecuaria, a la propiedad privada y a la vivienda, citando al efecto los arts. 15, 19, 21, 46, 47, 56, 58, 59, 60, 61, 405, 406, 407 y 408 de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                 

I.1.3. Petitorio

De acuerdo a lo expuesto, el accionante en su petitorio, solicita se les deje ejercer sus derechos al trabajo, a una vivienda digna, a la propiedad privada y a la dignidad, debiendo restituirse sus derechos fundamentales vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 9 de marzo de 2012, encontrándose presentes la parte accionante y también los demandados, asistidos por sus abogados, conforme consta en acta de fs. 180 a 184 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó plenamente el contenido de su acción, enfatizando la afectación de derechos de mujeres y menores de edad.

 

I.2.2. Informe de las personas demandadas 

En audiencia, el defensor de los demandados sostuvo: a) La presente acción se basa en subjetividades y la acción de amparo constitucional, se rige por el principio de subsidiariedad; en este marco, la parte accionante, el 4 de agosto de 2011, inició una querella contra los ahora “accionados” el 4 de agosto de 2011, por los delitos de amenaza, coacción, instigación y otros delitos, querella que no ha sido resuelta; asimismo, que existe un interdicto de adquirir y recuperar la posesión; b) “En ningún momento se cortó la libertad de trabajo solo sus accionados han querido dirimir el lugar que ocupan, porque documentalmente acredita que esos derechos no fueron vulnerados y que no se ha privado el ingreso de esos predios ya que se han llegado a muchos acuerdos en Huayñacota con actas de reconciliación que acompaña como prueba…” (sic); c) Pascual Antezana Rocha, señaló que es una autoridad comunal, toda vez que ejerce el cargo de Secretario General de la Sub-central Huayñacota y que el conflicto “ha existido desde hace mucho”; indicó también que tratando de solucionar el conflicto, citó a las accionantes para la conciliación y “tratando de dar solución y los dirigentes de los sindicatos, se reunieron y buscaron dar solución, analizando que conforme a los errores de Heber Coca determinaron que de manera voluntaria se debía ir del lugar ya que hizo daño a los sembradíos y a sus comunarios…” (sic); d) Gonzalo Constantino Navia Panozo, manifiesta ser dirigente del sindicato Kalakaja y representante de su suegra Serafina Loza de Claros, heredera de Marcelina Grajeda, quien sirvió al “patrón” Manuel Zambrana, quien les reconoció cuatro pedazos de tierra por su trabajo; e) Asimismo, Pedro Loza, indicó en audiencia ser hijo de Miguel Loza y por tanto afectado, puesto que Manuel Zambrana, les otorgó sus títulos; señaló también que “el desalojo de Heber Coca fue realizado por las 42 OTBs del Municipio determinando con voto resolutivo todos los dirigentes que este se salga por ser problemático, haciéndoles llegar muchas querellas a los comunarios porque la Sra. Maruja no quiere arreglar el tema de los terrenos” (sic); y, f) El abogado de los demandados manifestó también en audiencia que la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) en su art. 1 dispone que los reconocidos como originarios campesinos están facultados a emitir las Resoluciones bajo sus usos y costumbres conforme el art. 10.

I.2.3.Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de marzo de 2012, cursante de fs. 185 a 187 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: 1) “…en el caso, se ha actuado dentro de lo que constituye el pluralismo jurídico y que este aspecto no resulta ser una simple y sencilla acción de hecho (el desalojo de Heber Coca y por ende el de su familia), sino que es la consecuencia de un proceso con antecedentes previos del que tenía conocimiento la Sra. Maruja Yañez y en realidad las partes, que en todo caso esta decisión debió ser analizada y consultada ante la instancia llamada por ley como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que en el marco de la norma fundamental y la Ley de Deslinde Jurisdiccional establezca lo que fuere de ley” (sic); y, 2) “…los ahora accionados han acudido a la vía ordinaria para reclamar por los hechos acaecidos no solo el 02 de febrero de 2012, sino también en otras fechas anteriores, con la presentación la querella correspondiente, consiguientemente también se encuentra activada la vía ordinaria y aún se requiere agotar la vía de la consulta constitucional por la aparente conjunción de las jurisdicciones ordinaria y la indígena originaria campesina, sobre aspectos que de acuerdo a los datos del proceso, en el que tanto los accionantes como los accionados sostienen ser víctimas de acciones de hecho realizadas probablemente primero por la Sra. Maruja Yañez que ordenó la remoción de los sembradíos al Sr. Heber Coca y por el otro lado el desalojo del último de los nombrados del lugar donde ejercía su función laboral agrícola y vivía aparentemente su familia, último extremo que no ha sido acreditado…”(sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 25 de abril de 2012; sin embargo, a efectos de emitir un fallo imparcial, se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 28 de mayo del citado año, mismo que se reanudó por decreto de 01 de octubre de 2012 de igual año, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Se evidencia Título Ejecutorial de consolidación de 9 parcelas, expedido por Alfredo Ovando Candia a favor de “Manuel Zambrana y otro” (sic), el cual tiene como antecedente la Resolución Suprema (RS) 148867 de 19 de marzo de 1969, figurando como nombre del ex fundo: Huañacota, ubicado en el cantón Santivañez, provincia Capinota del departamento de Cochabamba (fs. 103).

II.2.  Cursa también en antecedentes fotocopia de Testimonio de declaratoria de herederos de 7 de abril de 2005, de cuyo texto se evidencia que el Juez de Instrucción de la provincia Arque del departamento de Cochabamba, ha declarado heredera forzosa ab-intestato de Manuel Jesús Zambrana Yañez a su hija Natalia Zambrana Yañez (fs.5 a 6 vta.).

II.3.  Se evidencia que Natalia Zambrana Yañez, en mérito a la declaratoria de herederos descrita supra, tiene nueve registros de propiedad en las oficinas de DD.RR., con el siguiente detalle: i) Matrícula 3.07.2.02.0000009, parcela 1-009, con superficie de 8000.00 m2; ii) Matrícula 3.07.2.02.0000010, parcela 2-009, con superficie de 8750.00 m2; iii) Matrícula 3.07.2.02.0000011, parcela 3-009, con superficie de 17900.00 m2; iv) Matricula 3.07.2.02.0000006, parcela 4-009, con superficie de 10875.00 m2; v) Matrícula 3.07.2.02.0000007, parcela 5-009, con superficie de 50000.00 m2; vi) Matrícula 3.07.2.02.0000008, parcela 6-009, con superficie de 17000.00 m2; vii) Matrícula 3.07.2.02.0000003, parcela 7-009, con superficie de 14000.00 m2; viii) Matrícula 3.07.2.02.0000004, parcela 8-009, con superficie de 38000.00 m2; y, ix) Matrícula 3.07.2.02.0000005, parcela 9-009, con superficie de 100000.00 m2 (fs. 7 a 15 vta.).

        

II.4.  Cursa también documento de transferencia con Acta de Reconocimiento, referente a una transferencia de pequeña propiedad, suscrita por Edilberto Zambrana, quien transfiere a Manuel Zambrana Yañez, el “50%” de sus acciones y derechos sobre la propiedad “Huañacota” (fs. 16 y vta.).

II.5.  Se evidencia también Documento Privado con reconocimiento de firmas y rúbricas, referente a Contrato de Trabajo Agrícola-pecuario, suscrito entre Maruja Yañez Poma, Natalia Zambrana Yañez y Peregrina Zambrana Yañez con Ana María Avila Blanco y Heber Boris Coca Rocha (fs. 33 a 34).

II.6.  Cursa en antecedentes certificación del Sindicato “Flor del Valle” afiliado a la Sub Central Huañacota, mediante la cual, se establece lo siguiente: a) Que Maruja Vda. de Zambrana, Natalia Zambrana Yañez, Peregrina Zambrana Yañez y Manuel León Zambrana Yañez, “con domicilio en la zona de Huañacota al interior de la jurisdicción territorial del sindicato agrario Flor del Valle”, son afiliados a su sindicato y son poseedores desde hace más de 30 años de 9 parcelas de terreno agrícola con riego y temporales, terrenos que poseen y trabajan de manera continuada e ininterrumpida cumpliendo la función social y económica; b) Que los terrenos fueron divididos en pequeñas propiedades agrícolas y entregadas a los cuatro herederos como última decisión y deseo antes del fallecimiento de Manuel Zambrana Yañez; y, c) Que estos terrenos no son de carácter colectivo ni de pastoreo, sino de carácter individual (fs. 36).

II.7.          Cursa también “Acta de Reconciliación”, suscrita por Maruja Yañez Poma, de 19 de julio de 2011, en la cual se establece lo siguiente: 1) Que se presentaron a la comunidad “Arce Rancho”, los afectados Maruja Yañez Poma y los representantes de la Comisión Central Regional Hugo Escalera, Pascual Castello y Marcial Rocha y otros dirigentes; 2) De manera expresa se señaló que Maruja Yañez reconoció que su esposo cedió terreno a cuatro personas y que data de muchos años atrás; 3) “La Sra. Maruja esta de acuerdo de darles el agua…” (sic); 4) “La Comisión toma la decisión con todas estas intervenciones que la comunidad se aga otra picina fuera de la propia de la sr Maruja y que el agua del vertiente saque a esa picina la comunidad 2 dias para la comunidad y 1 dia para la Sr forma relativa -hasta este punto se llevo a cabo un acta en forma pasifica con ambas partes y felis mente este de acuerdo para respetarse en forma reciproco, inamovible para siempre” (sic); y, 5) “…la parte superior de los terrenos que queden con la comunidad convento y Flor del Valle no están resueltos porque no están de acuerdo ninguna de las partes -La comisión saca una determinación de intervenir de los terrenos para que no trabajen hasta que haya una solución final para ambas partes del cual estén de acuerdo las dos partes” (sic) (fs. 95 a 96).

II.8.  Cursan también antecedentes referentes al interdicto de retener la posesión interpuesto por Natalia Zambrana Yañez, Maruja Yañez Poma y Peregrina Zambrana Yañez en contra de Pedro Herbas Loza y otros, sustanciado ante el Juzgado Agrario del departamento de Cochabamba, causa ingresada el 10 de noviembre de 2011, sin que en antecedentes curse una sentencia definitiva (fs. 111 a 171).

II.9.  En mérito a documentación complementaria solicitada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que las autoridades de la “sub central Huañacota”, provincia Capinota, segunda sección Santivañez del departamento de Cochabamba, informan que las “42 OTBs” decidió que “Ever” Boris Coca Rocha “salga del lugar de Huañacota”, decidiéndose su desalojo definitivo, aclarándose que “Ever” Coca y Ana María Avila Blanco, “no son del lugar ni parte de la comunidad”. Asimismo, señala este documento que “Ever Coca” firmó un documento “para irse del lugar reconociendo sus errores”. Finalmente manifiestan que Natalia Zambrana Yañez, Peregrina Zambrana y Maruja Yañez Poma, “firmaron venta total de los terrenos garantizando todo. Juicio Penal, Agrario y amparo constitucional con minutas definitivas y posicionados los afectados” (sic) (fs. 242 y vta.).

II.10.Cursa en antecedentes “Acta de Desalojo” de 2 de febrero de 2012, mediante la cual, se establece que en la Sub Central de Huañacota “se determinó a proceder con el desalojo del compañero Ebetr B. Coca por los motivos de: 1. Faltas cometidas a los compañeros en plena asamblea. 2. Daños en medio ambiente (Arboles, tunales, etc.). 3. Cometer serios daños a los sembradíos cultivados por los comunarios estando en absoluta legalidad y agresiones físicas a los dueños en la intervención. De manera que cometió las siguientes faltas graves. La Subcentral de Huañacota en plena asamblea definió esta determinación desalojo definitivo y la no llegada del autor de los hechos a la sub central de Huañacota” (sic) (fs.243).

II.11.Cursa en antecedentes documento de transferencia con reconocimiento de firmas y rúbricas de 2 de julio de 2012, suscrito entre Natalia Zambrana Yañez y Pedro Loza Herbas, Gonzalo Constantino Navia Panozo, Sabina Loza Hervas de Salguero, Nicolasa Nogales de Grajeda y Antonia Rocha Vda. de Loza, en mérito del cual, se transfieren nueve parcelas de terrenos agrícolas (fs. 244 a 247). 

II.12.Asimismo, se colige que Natalia Zambrana Yañez, Maruja Yañez Poma, por sí y por su hijo menor de edad Manuel León Zambrana Yañez y Peregrina Zambrana Yañez, el 2 de julio de 2012, suscriben con Pedro Loza Herbas, Gonzalo Constantino Navia Panozo, Sabina Loza Herbas de Salguero, Nicolasa Nogales de Grajeda y Antonia Rocha Vda. de Loza, documento de transacción definitiva y desistimiento de procesos judiciales (fs. 250 a 251).

III. CONCLUSIONES CON RELEVANCIA CULTURAL-ANTROPOLÓGICA

Por la naturaleza de la controversia, se solicitó a la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, la realización de un peritaje cultural-antropológico, a cuyo efecto, cursan en obrados “Informe Técnico TCP/ST/UD/JIOC-JP/Inf. 007/2012 de 17 de julio” (fs. 218 a 233) e “Informe Complementario TCP/ST/UD/ 081/2012 de 10 de septiembre” (fs. 202 a 216). En mérito a esta documentación, desde una óptica propia de antropología jurídica, se concluye en los siguientes aspectos relevantes para la resolución de la presente acción de tutela:

III.1. En cuanto a la identidad cultural

“Huañacota, por su composición sociocultural muestra marcadas raíces culturales ancestrales, como por ejemplo el respeto a la madre tierra (Pachamama) y otras manifestaciones espirituales que permanecen en la memoria colectiva. También los elementos de expresión de su identidad aún vigentes son la legua (quechua), costumbres tradicionales como el trueque (practicado en las ferias), artesanía y medicina tradicional alternativa…” (sic) (fs. 220).

De la misma manera, “la sub central se autoidentifica como quechuas, por los elementos culturales relacionados con su idioma, su ubicación (Valles) y costumbres” (sic). Asimismo, se establece que Huañacota ha sufrido procesos de aculturización forzada desde la época colonial, y los procesos migratorios. “Al respecto los comunarios manifiestan la necesidad de recuperar, reconstituir sus usos y costumbres ancestrales e históricas que hacen a su identidad y su cultura” (sic) (fs. 220 a 221).

Asimismo, se establece que en Huañacota, existe en el manejo de la tierra o sayaña, elementos tradicionales (ayni, reciprocidad, rotación de cultivos, etc.) (fs. 205).

III.2. Idioma

         Se concluye también que en el Municipio de Huañacota, se habla principalmente el quechua y español. En este marco, se tiene que el 56.33 % de la población habla Quechua-español; el 33.56% aproximadamente habla solo Quechua y el 9.36% habla solo español (fs. 221).

III.3. En cuanto a la Organización Administrativa

“La Subcentral Única de Trabajadores Campesinos Huañacota, es la organización matriz sobre la cual se estructuran los sindicatos agrarios que a su vez están conformados por las familias afiliadas de las comunidades”. En ese contexto, existen ocho sindicatos afiliados a la subcentralía: Rancho Nuevo, Villa Paraíso, Huerta Pampa, Villa Litoral, Flor de Valle, Arce Rancho, Ex. Fundo Granado y Mojon Pata” (fs. 226).

Se establece también que la Estructura Sindical de la Subcentral de Huañacota, por orden jerárquico, está conformada de la siguiente manera: Federación Sindical de Trabajadores de Campesinos de Cochabamba; Central Provincial de Capinota; Central Regional de Santivañez y Subcentral de Huañacota (fs. 227).

El informe elaborado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, en mérito a los antecedentes señalados, establece: “La subcentral de Huañacota, está constituida fundamentalmente por organizaciones territoriales de carácter sindical; sin embargo, esta organización sindical se constituye sobre la base de comunidades campesinas que comparten su identidad cultural, territorio, idioma, tradición histórica e instituciones, constituidas orgánicamente en torno a la Subcentral de Trabajadores Campesinos de Huañacota y ocho sindicatos” (sic) (fs. 232).

III.4. En cuanto a los sistemas de tenencia y distribución de la tierra

         Establece el informe solicitado que la adquisición de tierra para la producción es muy variable, la mayoría de las propiedades se han dividido mediante la sucesión hereditaria y “la mayoría de las tierras disponibles son y han sido obtenidas por herencia o adjudicadas en épocas posteriores a la Reforma Agraria”. Señala además que “…las comunidades están constituidas por familias de productores con derecho propietario y posesión privada de tierras. La sucesión hereditaria se deriva a través del tiempo, que se transfiere de generación en generación” (sic). Establece también este informe que actualmente “la comunidad de Huañacota se encuentra en proceso de saneamiento con el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), lo cual ha generado conflictos internos entre las familias afiliadas; estos conflictos son resueltos de acuerdo a los usos y costumbres” (sic) (fs.225).

         Señala también el Informe solicitado lo siguiente: “De la información obtenida de la Central Regional Santivañez, se tiene referencias que por mandato de su Sexto Magno Congreso Ordinario, realizado en la comunidad de Chiñata-Santivañez, en fecha 03 de julio de 2010, dentro la Comisión Tierra y Territorio se cuenta con las siguientes resoluciones en relación a los siguientes puntos que son de cumplimiento para las subcentrales que la conforman: Loteamientos: En caso de loteamientos o venta de terrenos y avasallamientos, deben hacerse cargo las autoridades y los mismos colindantes, quedando prohibida la venta a gente particular” (sic) (el resaltado es nuestro) (fs. 226).

III.5. Ritualidad y cosmovisión

         Se establece que “en Huañacota sus autoridades sindicales, basan su accionar en los principios como el consenso, respeto, unidad y armonía en cada uno de sus procedimientos e instancias (subcentrales, centrales, federación) coherente con su cosmovisión”. Asimismo, se establece que estos principios propios  de su cosmovisión, “tienen su origen en su historia ancestral que de acuerdo a investigadores del propio lugar (citados en el informe técnico), se vinculan a la Nación Originaria Quechua Sora, que abarcó territorios de Oruro, La Paz y Cochabamba”.

         “La paridad, thaki (camino), muyu (rotación), reciprocidad, armonía, consenso, integralidad, respeto, así como los principios de ama qhilla “kasunchu” (no seamos flojos), ama llula (no seamos mentirosos) y el ama suwa (no seamos ladrones), son alguno de los principios que sustentan esta nación” (fs. 206 a 207).

         Se establece también que: “la sanción de expulsión se practica en casos extremos de ruptura de equilibrios básicos que pongan en riesgo la ‘vida’ y ‘continuidad’ de la Comunidad; por ello, se aplica con preferencia las sanciones reinsertoras, de consenso, reparadoras y de inclusión a la comunidad; así por ejemplo se otorgan varias oportunidades a los infractores para ‘reparar y restablecer’ los daños que se hubieren ocasionado, todo esto con la finalidad de volver al ‘equilibrio’ de la Comunidad…” (sic) (fs. 207).

III.6. En cuanto a instancias de deliberación de justicia, normas y procedimientos

Se colige que la administración de justicia indígena originaria campesina en Huañacota “se ejerce en base a la estructura sindical campesina, constituida a partir de la Reforma Agraria de 1952; sin embargo, en la aplicación y prácticas concretas de justicia, rescatan los valores de usos y costumbres heredados de sus abuelos transmitidos de generación en generación” (fs. 228). Además, que la sub central cuenta con un “secretario de Justicia (anteriormente denominado corregidor) con atribuciones para intervenir en casos de problemas que los sindicatos informen o deriven a la subcentral, y conflicto que puedan surgir entre los sindicatos afiliados a la subcentral” (sic) (fs. 228).

Asimismo, el Informe solicitado a la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera expresa señala: “Con relación al informe obtenido del Sexto Congreso Ordinario de la Central Regional de Santivañez, en tema de conflicto de intereses, se estableció lo siguiente: ‘Conflicto de Intereses: Todo conflicto sobre tierras, primeramente debe ser solucionado dentro del Sindicato donde este afiliado, si dentro del Sindicato no pudiese solucionarse dicho conflicto, este deberá pasar a otra instancia como es la subcentral donde aglutina al sindicato correspondiente; si dentro de la subcentral no pudiese solucionarse, este deberá pasar a la Central Regional de Santivañez, y si éste también no pudiese solucionar dentro la Central Regional de Santivañez, este deberá pasar a la Central Provincial de Capinota; y si en esta instancia no pudiese solucionar, ser deberá pasar a la Federación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Cochabamba y así sucesivamente hasta agotar las instancias superiores conformado orgánicamente, la nacional’” (Textual de la resoluciones de congreso) (sic) (fs. 230).

III.7. En cuanto a las sanciones

         De acuerdo al Informe solicitado a la Unidad de Descolonización, en cuanto a las sanciones se indicó lo siguiente: i) Que se da tres oportunidades; ii) Se sanciona con trabajo comunitario en la sede del sindicato; y, iii) “Las personas respeta arreglos de las partes, o bien pasan a la justicia ordinaria” (sic) (resaltado propio) (fs. 229).

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y la causa de la presente acción; en ese orden, se tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos de la parte  accionante, a la dignidad, al trabajo, a la producción agrícola y pecuaria, a la propiedad privada, a la vivienda; asimismo, la causa, es decir los actos denunciados como lesivos a los derechos de la parte peticionante de tutela, constituyen en la especie dos: a) El ingreso violento al fundo agrario de propiedad de Natalia Zambrana Yañez, Maruja Yañez Poma y Peregrina Zambrana Yañez, acto supuestamente realizado por las personas demandadas el 2 de febrero de 2012; y, b) La expulsión violenta de Ana María Avila Blanco y Heber Boris Coca Rocha, quienes desarrollaban en el fundo de propiedad de Natalia Zambrana Yañez, Maruja Yañez Poma y Peregrina Zambrana Yañez, actividades agrarias y pecuarias, afectándose además derechos de mujeres y menores de edad.

Ahora bien, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídico-constitucional, este fallo desarrollará las siguientes problemáticas jurídico-constitucionales: 1) Los alcances de la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia a la luz de los principios del pluralismo, interculturalidad y descolonización; 2) Las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos. Alcances y elementos configuradores a la luz del régimen constitucional imperante; 3) El ejercicio de la Justicia Indígena Originario Campesina y el resguardo a derechos fundamentales; 4) El sometimiento de la Justicia Indígena Originario Campesina al Control Plural de Constitucionalidad; 5) La interpretación de Derechos Fundamentales en contextos inter e intra culturales; y, 6) La protección de la mujer y la minoridad en contextos inter e intra culturales.

En consecuencia y luego del desarrollo dogmático y jurisprudencial a ser desarrollado en el marco de los problemas jurídicos planteados, infra, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

IV.1. Los alcances de la refundación del Estado Plurinacional de Bolivia a la luz del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización

El Estado Plurinacional de Bolivia, fue refundado a partir de la Constitución aprobada por Referendo Constitucional de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año.

Esta reforma, implica el diseño de un nuevo modelo de Estado, el cual se diseña a partir del “pluralismo” como elemento estructurante del Estado; en ese orden, la cláusula estructural de la Constitución plasmada en su primer artículo, consagra el Pluralismo como el eje esencial de la reforma constitucional, diseño que se encuentra en armonía con el preámbulo de ésta Norma Suprema.

En base al pluralismo como elemento estructurante del nuevo modelo de Estado, la Función Constituyente, en mérito a factores históricos, sociológicos y culturales, consolida la protección y efectivo reconocimiento constitucional de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, asegurando una real materialización del pluralismo, con la consagración taxativa del principio de “libre determinación” plasmada en el art. 2 del texto constitucional, postulado que asegura una real inclusión de estas colectividades en la estructura del modelo estatal bajo criterios de interculturalidad, complementariedad y a la luz de la doctrina de la “descolonización”.

En efecto, a partir de la concepción del pluralismo como elemento fundante del Estado, el modelo de Estado se estructura sobre la base de derechos individuales y también derechos con incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores plurales rectores destinados a consolidar el vivir bien; en ese orden y al abrigo de la estructura axiomática plasmada en el Preámbulo de la Constitución, la interculturalidad asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradien de contenido todos los actos de la vida social, incluidas aquellos procedimientos o decisiones emanadas de los Pueblos y Naciones Indígenas Originarios Campesinos.

En este marco, es pertinente señalar que la Función Constituyente, en el marco del principio de separación de funciones plasmado en el art. 12.1 de la CPE, disciplina en los arts. 178 y ss., la estructura y atribuciones del Órgano Judicial, por lo que a la luz del pluralismo e interculturalidad, se colige que la Administración Plural de Justicia, es única en el Estado Plurinacional de Bolivia y ha sido encomendada al Órgano Judicial, quien en el marco del Principio de Unidad Jurisdiccional, génesis constitucional de la función jurisdiccional plural, es ejercida por la Jurisdicción Ordinaria, la Jurisdicción Agroambiental, la Jurisdicción Indígena Originaria y Campesina y las jurisdicciones especializadas.

         En el marco de lo señalado, es imperante establecer que el pluralismo jurídico, genera como efecto en el modelo de Estado, la consagración de un pluralismo de fuentes jurídicas, aspecto que implica la superación del Estado Monista; en este orden, en mérito a este aspecto, se tiene que el orden jurídico imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia está conformado por dos elementos esenciales: a) La Constitución como primera fuente directa de derecho; y, b) Las Normas y Procedimientos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, también como fuente directa de derecho.

En base a estos dos aspectos y en armonía con los postulados propios del Pluralismo y la Interculturalidad, se colige que el sistema jurídico imperante, está compuesto por normas de carácter positivo y también por normas no necesariamente positivizadas, las cuales configuran lo que en teoría constitucional contemporánea se conoce como inter-legalidad, concepto en virtud del cual, se entiende que las fuentes jurídicas plurales son autónomas pero interdependientes axiomáticamente en aplicación al principio de complementariedad, el cual a su vez encuentra razón de ser en la interculturalidad y el pluralismo como elementos fundantes del Estado; en ese orden, a partir de los alcances de los elementos teóricos descritos, se establece que precisamente el pluralismo jurídico y la inter-legalidad, son conceptos que sustentan en el marco del principio de Unidad Jurisdiccional y a la luz del pluralismo y la interculturalidad como elementos estructurantes de la refundación del Estado, el diseño del ejercicio tripartito de la Jurisdicción Ordinaria, la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

En efecto, esta inter-legalidad y la administración tripartita de justicia plural, en la refundación del Estado, consolidan los paradigmas de la descolonización, concepto que desde el punto de vista epistemológico, implica que no existen saberes concluidos ni conocimientos absolutos e incuestionables, por lo tanto, los saberes emergentes de un pluralismo cultural, deben complementarse entre sí para consolidar así una sociedad plural incluida en una estructura estatal unitaria.

En mérito a estos tres aspectos, es decir el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, en el marco del objeto y causa de la presente acción tutelar, infra, se desarrollarán las características configuradoras de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.  

IV.2. Las Naciones y Pueblos Indígena originario campesinos. Alcances y elementos configuradores a la luz del régimen constitucional imperante

El preámbulo de la Constitución, señala que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los alcances de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos. En ese orden, a partir de estas pautas axiomáticas, el art. 30 de la Constitución, inserto en la parte dogmática de esta norma suprema, disciplina los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas, Originarios y Campesinos, reconociéndolos como sujetos colectivos de derechos (art. 30.1), disposición constitucional que debe ser interpretada -de acuerdo al principio de unidad constitucional-, armónicamente con la cláusula estructural del Estado plasmada en el art. 1 de la CPE, que consolida al pluralismo como el elemento estructurante del Estado. Asimismo, el art. 30.1 de la Constitución, debe ser interpretado en el marco de los alcances dogmáticos del principio de libre determinación de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos plasmados en el artículo segundo del texto fundamental.

A partir del marco constitucional antes descrito, se tiene que los Pueblos y Naciones Indígenas Originario Campesinos son titulares de derechos colectivos, aspecto que consolida la visión propia de una construcción colectiva del Estado, en ese contexto, el segundo parágrafo del art. 30 de la Constitución, disciplina el catálogo de derechos, el cual no puede ser considerado como una cláusula constitucional cerrada, sino por el contrario un listado abierto de derechos al cual, a través de la interpretación constitucional, podrán incluirse otros derechos de naturaleza colectiva propios de los Pueblos Indígenas, Originarios y Campesinos. 

En efecto, entre los derechos colectivos disciplinados por el art. 30.II.1 de la Constitución, se encuentra el derecho a “existir libremente”, el cual, constituye el postulado esencial para el ejercicio de la libre determinación de los Pueblos y Naciones Indígenas Originario Campesinos.

En efecto y en el marco de lo indicado, ya la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, desarrolló a partir de una interpretación del derecho colectivo antes citado, elementos antropológicos y culturales comunes como ser: La identidad cultural, idioma, organización administrativa, organización territorial, territorialidad ancestral, ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva.

En el marco de lo señalado, en armonía con los elementos de cohesión colectiva antes descritos, la Constitución Política del Estado, reconoce los derechos de los pueblos y naciones indígena originario campesinas a la identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas, costumbres y a su propia cosmovisión (art. 30.II.2 de la CPE), elementos a los cuales debe incluirse el derecho a la territorialidad (art. 30.II.4), para que el principio de libre determinación plasmado en el art. 2 concordante con el art. 30.II.4 de la misma, tenga un efecto útil a la teleología y esencia del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización como elementos esenciales de la refundación del Estado; contexto en el cual, de manera taxativa la SCP 1422/2012, señaló: “…en este marco, los componentes antes descritos, serán los elementos necesarios para la identificación de los pueblos y naciones indígena originario campesinas en el Estado Plurinacional de Bolivia (el resaltado y subrayado son agregados).

En ese contexto, debe establecerse que estos elementos serán esenciales para consagrar así los derechos colectivos referentes al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos enmarcados en su cosmovisión (art. 30.II.14 de la CPE), consolidando también que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE), asegurando así el valor plural supremo referente al vivir bien en un Estado Unitario cuyo diseño responde a los postulados del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización.

Por lo expresado, se tiene que la identificación de naciones y pueblos indígenas originario campesinos en el Estado Plurinacional de Bolivia, para la aplicación de los derechos colectivos consagrados por el régimen constitucional imperante, deberá contemplar la existencia de los elementos de cohesión referentes a la identidad cultural, idioma, organización administrativa, organización territorial, territorialidad ancestral, ritualidad y cosmovisión propia, entre otras características de cohesión colectiva.

Ahora bien, los aspectos antes citados, configuran a los Pueblos y Naciones Indígenas Originario Campesinos como sujetos colectivos de derecho; en ese orden, por razones de orden socio-históricas, debe entenderse a este término como un concepto compuesto e inescindible, que comprende a poblaciones indígenas de tierras altas, tierras bajas y zonas geográficas intermedias sometidas a un proceso de mestizaje, razón por la cual este concepto se compone de los elementos indígena-originario-campesino con una semántica socio-histórica indivisible.

En coherencia con lo señalado, debe precisarse además que en el marco de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País; en ese orden y en mérito a estos antecedentes, la SCP 1422/2012, para estos supuestos expresamente señala: “…en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras; por tanto, a pesar de la influencia de elementos organizativos propios de un proceso de mestizaje, en la medida en la cual se identifique cualquiera de los elementos de cohesión colectiva antes señalados, la colectividad será sujeta de derechos colectivos y le será aplicables todos los efectos del art. 30 en sus dos parágrafos de la Constitución, así como los efectos del principio de libre-determinación inherente a los pueblos y naciones indígenas originario y campesinos plasmado en el segundo artículo de la CPE(resaltado y subrayado nuestro).

La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció también que los miembros de estas colectividades con elementos comunes de cohesión que los configure como naciones y pueblos indígena originario campesinos, gozarán de derechos individuales a ser interpretados en contextos interculturales y de acuerdo a valores plurales supremos tal como se explicará infra. 

IV.3. El ejercicio de la Justicia Indígena Originario Campesina y el resguardo a derechos fundamentales

         Los Pueblos y Naciones Indígena Originario Campesinos, caracterizados por los elementos de cohesión colectiva descritos en el parágrafo anterior, como una manifestación del principio de libre determinación, del derecho a su libre existencia y en armonía con los principios de pluralismo, interculturalidad y descolonización, tienen el derecho fundamental al ejercicio y administración de su justicia en el marco de sus normas y procedimientos, los cuales, tal como se dijo en el Fundamento Jurídico VI.1 de la presente Sentencia, constituyen fuente directa de derecho.

         En el orden señalado, el art. 190.1 de la Constitución, señala que las “naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones y competencias a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”, por tanto, merced al pluralismo jurídico y de acuerdo a la concepción de la inter-legalidad descrita en el Fundamento Jurídico VI.1 de la presente Sentencia, esta jurisdicción es autónoma y jerárquicamente idéntica a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción agro-ambiental, generándose entre ellas una relación de coordinación más no de subordinación.

         Empero, si bien la jurisdicción indígena originario campesina es competente para la administración de justicia en el marco de los criterios materiales, personales y territoriales disciplinados por el art. 191.II de la Constitución, su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales los cuales deben ser aplicados e interpretados en contextos inter e intra culturales, a cuyo efecto, se colige que para la tutela de los mismos, esta jurisdicción se somete al Control Plural de Constitucionalidad de acuerdo a pautas de interpretación intercultural tal como se desarrollará infra

IV.4. El sometimiento de la Justicia Indígena originario campesina al Control Plural de Constitucionalidad

Tal como se señaló precedentemente, la jurisdicción indígena originario campesina, no se encuentra sometida a ninguna de las demás jurisdicciones disciplinadas por la Constitución; empero, al ser el Estado Plurinacional de Bolivia, un Estado Unitario sometido a una Norma Suprema, como es la Constitución, esta jurisdicción se encuentra sometida al Sistema Plural y Concentrado de Control de Constitucionalidad encomendado en última instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que el art. 196.I de la Constitución, encomienda al Control Plural de Constitucionalidad dos roles esenciales: 1) El cuidado de la Constitución; y, 2) El resguardo a los derechos fundamentales. En el marco de estas atribuciones, se establece que el último y máximo contralor de la Constitución y los Derechos fundamentales, tiene roles tanto preventivos como reparadores de control de constitucionalidad, los cuales se ejercen en relación a funcionarios públicos, particulares y autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, aspecto que justifica la composición plural del Tribunal Constitucional Plurinacional. 

En efecto, en su ámbito preventivo, a la luz del pluralismo y la interculturalidad, el régimen constitucional, ha disciplinado  un mecanismo de control de constitucionalidad preventivo en relación a los Pueblos y Naciones Indígena Originaria Campesina, así el art. 202.8 de la CPE, establece como competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, el conocimiento y resolución de consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto; asimismo, en el ámbito reparador de control de constitucionalidad y en particular en el campo del control tutelar de constitucionalidad, las acciones de defensa disciplinadas en la parte dogmática de la Constitución, entre las cuales se encuentra la acción de libertad, constituyen también mecanismos idóneos para activar el ejercicio del Control Plural de Constitucionalidad, en el marco de pautas interculturales de interpretación de derechos fundamentales.

IV.5. La interpretación de Derechos Fundamentales en contextos interculturales. Desarrollo de la interpretación intercultural y el paradigma del vivir bien

Este aspecto, fue expresamente desarrollado por la SCP 1422/2012, fallo en el cual, se precisó que la interpretación intercultural de derechos fundamentales, prima facie, encuentra sustento en el valor axiomático de la Constitución.

En el marco de lo afirmado, debe precisarse que el preámbulo de la Constitución, señala que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los alcances de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.

A partir de la concepción del pluralismo como elemento fundante del Estado, el modelo de Estado, se estructura sobre la base de derechos individuales y también derechos con incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores rectores en mérito de los cuales se concibe una Constitución axiomática.

En efecto, la Constitución aprobada en 2009, se caracteriza no solamente por su “valor normativo”, sino esencialmente por su “valor axiomático”. En efecto, ésta característica tipifica a la Norma del Estado Plurinacional de Bolivia como una Constitución Axiomática, en mérito de la cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, el proceso de irradiación de contenido en las normas infra-constitucionales y en todos los actos de la vida social, no solamente comprende normas constitucionales positivizadas, sino también, valores supremos directrices del orden constitucional.

En este contexto, la SCP 1422/2012, precisó lo siguiente: “…es pertinente señalar que el pluralismo y la interculturalidad, constituyen los elementos de refundación del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito de los cuales, el Valor Axiomático de la Constitución, adquiere un matiz particular, ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales incluidas las decisiones de las autoridades indígena originario campesinas; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores plurales supremos irradiaran toda la vida social armonizando así las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando una verdadera cohesión y armonía social(las negrillas nos corresponden).

En efecto, el pluralismo como elemento fundante del Estado Plurinacional de Bolivia, implica el reconocimiento de una pluriculturalidad y por ende un pluralismo axiomático, que postula valores plurales supremos insertos en el Preámbulo de la Constitución y también en el art. 8 de esta norma suprema.

En este contexto, la SCP 1422/2012, señaló: “Así, se puede destacar que entre los valores plurales supremos que guían al Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran la igualdad, la complementariedad, la solidaridad, reciprocidad, armonía, la inclusión, transparencia, igualdad de condiciones, bienestar común, responsabilidad, entre otros, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad, se complementan con los valores ético-morales plasmados en el art. 8.1 de la Constitución, como ser el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón); suma qamaña (vivir bien); el ñandereko (vida armoniosa); teko kavi (vida buena); ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble) entre otros, los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la inter-legalidad desarrollada en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el ‘vivir bien’” (las negrillas son nuestras).

En este contexto, la citada decisión jurisprudencial, desarrolló los elementos esenciales del paradigma del vivir bien, como pauta específica de interpretación intercultural de derechos fundamentales.

En contexto, de manera especifica, la SCP 1422/2012, precisó: “…a la luz de los principios de interculturalidad, complementariedad y descolonización, los derechos fundamentales vigentes para los miembros de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, no pueden seguir las mismas pautas de interpretación ni pueden contener los mismos elementos configurativos propios de los núcleos duros de derechos fundamentales en contextos diferentes a la jurisdicción indígena originario campesina. En esta perspectiva, el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación inter e intra cultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria y campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia” (las negrillas fueron añadidas).

En el orden de ideas expresado, se tiene que el paradigma del vivir bien, somete a sus postulados a todas las decisiones emergentes del ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, por lo que en el supuesto de activarse el control tutelar de constitucionalidad a través de acciones de defensa como ser la acción de amparo constitucional, las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina denunciadas como lesivas a derechos fundamentales en contextos interculturales, en el ejercicio del Control Plural de Constitucionalidad, deberán analizarse en el marco de los siguientes parámetros de axiomaticidad proporcional y razonable propios del paradigma del vivir bien; la SCP 1422/2012, en ese contexto, estableció como elementos del paradigma del vivir bien los siguientes: i) Armonía axiomática; ii) Decisión acorde con cosmovisión propia; iii) Ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, iv) Proporcionalidad y necesidad estricta.

De acuerdo a lo manifestado, la referida Sentencia, señaló que “…la armonía axiomática, implica que toda decisión emanada de la jurisdicción indígena originario campesina, en cuanto a sus fines y medios empleados, asegure la materialización de valores plurales supremos como ser la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones, bienestar común entre otros”, (SCP 1422/2012) (las negrillas nos pertenecen).

En ese orden, también señaló que el Control Plural de Constitucionalidad, en caso de ejercer sus roles en relación a decisiones emanadas de la jurisdicción indígena originario campesina, para el análisis del primer elemento del test del paradigma del vivir bien, utilizará el método jurídico de la ponderación intercultural, a cuyo efecto, a la luz de los valores plurales supremos antes descritos, deberá cotejar los fines perseguidos por la decisión en relación a los medios empleados, para luego verificar la armonía de los fines y medios utilizados en la decisión con los valores plurales supremos descritos precedentemente, evitando así una discordancia con los postulados de la Constitución axiomática.

En coherencia con lo señalado, debe establecerse que el Control Plural de Constitucionalidad, en su labor plural hermenéutica, como segundo elemento del test del paradigma del vivir bien, deberá, a través de la metodología de la ponderación intracultural, cotejar la armonía y concordancia de la decisión emanada del pueblo o nación indígena originario campesino con su propia cosmovisión, a cuyo efecto, la cosmovisión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, debe ser entendida como la concepción que la nación o pueblo indígena originario campesino tenga sobre su realidad cultural de acuerdo a sus valores y cultura propia.

Asimismo, se establece que para el tercer elemento del test del paradigma del vivir bien, el control plural de constitucionalidad, deberá verificar que la decisión emanada de la jurisdicción indígena originaria campesina sea acorde con los ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados por la comunidad, de acuerdo a la cosmovisión propia de cada Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino.

Como cuarto elemento del test del paradigma del vivir bien, el control plural de constitucionalidad, deberá establecer la proporcionalidad de la decisión asumida por la jurisdicción indígena originario campesina, en este caso, se deberá ponderar la naturaleza y gravedad de los hechos plasmados en la decisión en relación con la magnitud de la sanción impuesta. Además, en este análisis de proporcionalidad, para sanciones graves, deberá también ponderarse la decisión asumida en relación a la estricta necesidad de la misma, es decir, para sanciones graves, el test del paradigma del vivir bien, implicará asegurar que la decisión fue absolutamente necesaria para -en el marco de la inter e intra culturalidad-, resguardar bienes jurídicos superiores amenazados con la conducta sancionada.

En el marco de lo señalado, la ponderación de los cuatro elementos propios del test del paradigma del vivir bien, constituyen un parámetro de ejercicio de control de constitucionalidad en relación a la jurisdicción indígena originario campesino, ejercicio que se encuentra circunscrito a la materialización de la constitución axiomática a la luz de valores plurales supremos.

En este marco, los derechos fundamentales en contextos inter e intra culturales, podrán ser tutelados por el Control Plural de Constitucionalidad; en ese orden, su interpretación deberá ser realizada a la luz de una pauta específica de interpretación inter e intra cultural: El paradigma del vivir bien, a cuyo efecto y a través del test precedentemente desarrollado, los derechos fundamentales en el ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina, tendrán plena eficacia, consolidando así una verdadera armonía y paz social.

IV.6. La protección de mujeres y la minoridad en contextos intra-culturales

         Tal como se señaló en el Fundamento Jurídico VI.5 de la presente Sentencia, el primer elemento del test del paradigma del vivir bien, se refiere a la armonía axiomática a la cual deben adaptarse todas las decisiones emergentes de la jurisdicción indígena originario campesina; en ese orden, considerando que toda decisión emanada de esta jurisdicción, en cuanto a sus fines y medios empleados, debe asegurar la materialización de valores plurales supremos entre los cuales se encuentran la igualdad, solidaridad y la inclusión, en ese orden, al encontrarse las mujeres y la minoridad en condiciones de “vulnerabilidad material” razón por la cual, la doctrina constitucional los considera sectores de atención prioritaria, su protección reforzada, en mérito a la constitución axiomática, debe estar también asegurada en contextos intra e inter culturales, por tanto, el paradigma del vivir bien, en cuanto al análisis del primer elemento del test, implica el ejercicio de un control plural de constitucionalidad reforzado en relación a estos grupos vulnerables.

En el marco de lo expresado, la SCP 1422/2012, de manera expresa señaló: “…en circunstancias en las cuales los actos denunciados como lesivos a derechos de mujeres o la minoridad en contextos intra e inter-culturales, el control plural de constitucionalidad, deberá asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión, a través de una ponderación reforzada a la luz de una pauta específica de interpretación: la interpretación intra-cultural favorable, progresiva y extensiva para estos sectores, a cuyo efecto, se establece la vigencia del paradigma de la favorabilidad para las mujeres y minoridad, al cual debe armonizarse la cosmovisión de todo pueblo y nación indígena originario campesino” (las negrillas son añadidas).

Por lo afirmado, se tiene que cualquier decisión de la jurisdicción indígena originaria campesina que plasme medios o fines contrarios a los valores plurales supremos referentes a la igualdad, inclusión, solidaridad u otros y que afecten a estos sectores de protección prioritaria, deberán ser restituidos por el Control Plural de Constitucionalidad, en aplicación del paradigma de favorabilidad para las mujeres y minoridad, en los términos precedentemente expuestos.

IV.7. Análisis del caso concreto

En la especie, tal como se dijo, la causa de la acción de tutela versa sobre dos aspectos esenciales: a) El ingreso violento al fundo agrario de propiedad de Natalia Zambrana Yañez, Maruja Yañez Poma y Peregrina Zambrana Yañez, acto supuestamente realizado por las personas-hoy demandadas el 2 de febrero de 2012; y, b) la expulsión violenta de Ana María Avila Blanco y Heber Boris Coca Rocha, quienes desarrollaban en el fundo de propiedad de Natalia Zambrana Yañez, Maruja Yañez Poma y Peregrina Zambrana Yañez, actividades agrarias y pecuarias, afectándose además derechos de mujeres y menores de edad; en este contexto, la compulsa del caso concreto implica el análisis de los siguientes elementos:

En el Fundamento Jurídico IV.2 de la presente Sentencia, se señaló que la identidad cultural, idioma, organización administrativa, organización territorial, territorialidad ancestral, ritualidad y cosmovisión propia, entre otras, serán los elementos necesarios para la identificación de los Pueblos y Naciones Indígenas Originarias Campesinas en el Estado Plurinacional de Bolivia, identificación relevante para el resguardo a los derechos colectivos referentes al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos enmarcados en su cosmovisión (art. 30.II.14 de la CPE), en ese orden, en la especie, al amparo del peritaje cultural-antropológico elaborado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, (fs. 202 a 216 y 218 a 233), se establece lo siguiente: i) Que “la sub central se autoidentifica como quechuas, por los elementos culturales relacionados con su idioma, su ubicación (Valles) y costumbres” (sic). Asimismo, se establece que la comunidad de Huañacota ha sufrido procesos de aculturización forzada desde la época colonial, y los procesos migratorios. Al respecto, los comunarios manifiestan la necesidad de recuperar, reconstituir sus usos y costumbres ancestrales e históricas que hacen a su identidad y su cultura” (sic) (fs. 221); ii) Que la comunidad de Huañacota, tiene también vínculos idiomáticos ya que se habla principalmente el quechua y español. En este marco, se tiene que el 56.33 % de la población habla Quechua-español; el 33.56% aproximadamente habla solo Quechua y el 9.36% habla solo español (fs. 221); iii) Asimismo, de acuerdo a los informes emitidos por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, se establece que la comunidad de “Huañacota, por su composición sociocultural, muestra marcadas raíces culturales ancestrales, como por ejemplo el respeto a la madre tierra (Pachamama) y otras manifestaciones espirituales que permanecen en la memoria colectiva. También los elementos de expresión de su identidad aún vigentes son la lengua (quechua), costumbres tradicionales como el trueque (practicado en las ferias), artesanía y medicina tradicional alternativa….” (sic) (fs. 220); iv) Que “La subcentral de Huañacota, está constituida fundamentalmente por organizaciones territoriales de carácter sindical; sin embargo, esta organización sindical se constituye sobre la base de comunidades campesinas que comparten su identidad cultural, territorio, idioma, tradición histórica e instituciones, constituidas orgánicamente en torno a la Subcentral de Trabajadores Campesinos de Huañacota y ocho sindicatos” (sic) (fs. 132); y, v) Que en Huañacota sus autoridades sindicales, basan su accionar en los principios como el consenso, respeto, unidad y armonía en cada uno de sus procedimientos e instancias (subcentrales, centrales, federación) coherente con su cosmovisión. Asimismo, se establece que estos principios propios  de su cosmovisión, tienen su origen en su historia ancestral que de acuerdo a investigadores del propio lugar (citados en el informe técnico) se vinculan a la “Nación Originaria Quechua Sora”, que abarcó territorios de Oruro, La Paz y Cochabamba.

Por lo expuesto, en el caso concreto, se concluye que la Comunidad de Huañacota, al contar con los elementos de cohesión comunitaria descritos en el Fundamento Jurídico IV.2 de la presente Sentencia, tal como lo evidencian los antecedentes que forman parte del peritaje antropológico cultural desarrollado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, debe ser identificada como pueblo indígena originario campesino, por cuanto, inequívocamente es titular de derechos colectivos referentes al ejercicio de sus sistemas jurídicos enmarcados en su cosmovisión.

Ahora bien, el ejercicio del Control Plural de Constitucionalidad, en su ámbito tutelar a través de la acción de amparo constitucional, en relación a decisiones emergentes de la jurisdicción indígena originario campesina, es un mecanismo idóneo en mérito del cual, la interpretación intercultural de derechos tiene razón de ser a través de la pauta referente al paradigma del vivir bien, en ese orden, en el Fundamento Jurídico IV.5, se señaló que el paradigma del vivir bien, se configura como una verdadera pauta de interpretación intercultural de derechos fundamentales, a partir de la cual, los valores plurales supremos irradian de contenido los actos y decisiones que emanan de la justicia indígena originaria y campesina, constituyendo además una garantía plural destinada a evitar decisiones desproporcionadas y contrarias a las guías axiomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia; en este contexto, también en el Fundamento Jurídico IV.5 de la presente Sentencia, se desarrollaron los componentes del test del paradigma del vivir bien, entre los cuales se encentran los siguientes: 1) Armonía axiomática; 2) Decisión acorde con la cosmovisión propia; 3) Ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, 4) Proporcionalidad y necesidad estricta. Ahora bien, en base a los componentes antes indicados y al haber sido denunciada como lesiva a los derechos de la parte accionante una decisión emergente de la justicia indígena originario campesina, en la especie, corresponde realizar el test del paradigma del vivir bien en los siguientes términos:

En el Fundamento Jurídico IV.5, se señaló -como un presupuesto del test propio del paradigma del vivir bien-, que el control plural de constitucionalidad, deberá verificar que la decisión emanada de la jurisdicción indígena originaria campesina sea acorde con los ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados por la comunidad, de acuerdo a la cosmovisión propia de cada Nación y Pueblo Indígena Originario Campesino. Ahora bien, en cuanto a los ritualismos y procedimientos propios de la comunidad Huañacota, de acuerdo a los elementos brindados en el peritaje cultural antropológico realizado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, se establece que la administración de Justicia Indígena Originaria Campesina en Huañacota, se ejerce en base a la estructura sindical campesina, constituida a partir de la Reforma Agraria de 1952; en ese orden, la sub central -estructura facultada para el ejercicio de administración de justicia-, cuenta con un Secretario de Justicia (anteriormente denominado Corregidor) “con atribuciones para intervenir en casos de problemas que los sindicatos informen o deriven a la subcentral, y conflicto que puedan surgir entre los sindicatos afiliados a la subcentral” (sic) (fs. 228).

 

Asimismo, la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado, lo siguiente: “Con relación al informe obtenido del Sexto Congreso Ordinario de la Central Regional de Santivañez, en tema de conflicto de intereses, se estableció lo siguiente: ‘Conflicto de Intereses: Todo conflicto sobre tierras, primeramente debe ser solucionado dentro del Sindicato donde este afiliado, si dentro del Sindicato no pudiese solucionarse dicho conflicto, este deberá pasar a otra instancia como es la subcentral donde aglutina al sindicato correspondiente; si dentro de la subcentral no pudiese solucionarse, este deberá pasar a la Central Regional de Santivañez, y si éste también no pudiese solucionar dentro la Central Regional de Santivañez, este deberá pasar a la Central Provincial de Capinota; y si en esta instancia no pudiese solucionar, ser deberá pasar a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba y así sucesivamente hasta agotar las instancias superiores conformado orgánicamente, la nacional’” (Textual de la resoluciones de congreso) (sic) (fs. 230).

Este procedimiento, responde en su concepción a la cosmovisión de la comunidad de Huañacota, la cual, tal como lo estableció el peritaje cultural antropológico desarrollado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional, basa su cosmovisión en los principios como el consenso, respeto, unidad y armonía en cada uno de sus procedimientos e instancias (subcentrales, centrales, federación), principios que tal como lo precisa el informe antropológico cultural referido, tienen su origen en su historia ancestral.

Ahora bien, en la especie, no se evidencia que el conflicto existente entre la parte ahora accionante y los demandados haya cumplido con el procedimiento antes descrito, por cuanto, se verifica que la decisión adoptada por la sub-central de Huañacota, no cumple con el tercer elemento del paradigma del vivir bien, ya que dicha decisión, no se encuentra acorde con los ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados por la comunidad, de acuerdo a la cosmovisión propia de la comunidad de Huañacota, afectándose por tanto los derechos de Natalia Zambrana Yañez, Maruja Yañez Poma y Peregrina Zambrana Yañez.

Asimismo, en el marco de este tercer elemento del paradigma del vivir bien, en virtud del cual el ejercicio del control plural de constitucionalidad deberá verificar que las decisiones emanadas de los Pueblos y Naciones Indígenas Originarios y Campesinos se encuentren acordes con los ritualismos armónicos con procedimientos y normas tradicionalmente utilizados por la comunidad, de acuerdo a su cosmovisión propia, en la especie, se establece que en antecedentes cursa “Acta de Desalojo” de 2 de febrero de 2012, mediante la cual, consta que la Sub-central de Huañacota, establece lo siguiente: “se determinó a proceder con el desalojo del compañero Eber B. Coca por los motivos de: 1. Faltas cometidas a los compañeros en plena asamblea. 2. Daños en medio ambiente (Arboles, tunales, etc.). 3. Cometer serios daños a los sembradíos cultivados por los comunarios estando en absoluta legalidad y agresiones físicas a los dueños en la intervención. De manera que cometió las siguientes faltas graves. La Subcentral de Huañacota en plena asamblea definió esta determinación desalojo definitivo y la no llegada del autor de los hechos a la sub central de Huañacota” (sic) (fs. 243).

Ahora bien, de acuerdo al Informe solicitado a la Unidad de Descolonización de este Tribunal, en cuanto a las sanciones a ser establecidas de acuerdo a la cosmovisión y procedimientos propios de Huañacota, en esta comunidad, antes de una sanción, de bebe cumplir con lo siguiente: a) Debe darse al infractor tres oportunidades; b) Se sanciona con trabajo comunitario en la sede del sindicato; y, c) “Las personas respeta arreglos de las partes, o bien pasan a la justicia ordinaria” (sic) (resaltado nuestro) (fs. 229).

En la especie, se evidencia que la sanción determinada en contra de Ever Boris Coca Rocha, no cumple con los postulados antes señalados que constituyen ritualismos propios de la comunidad de Huañacota. Decisión que también afecta a su esposa Ana María Ávila Blanco.

Además, en el caso concreto, es imperante indicar que se remite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, documento de transferencia con reconocimiento de firmas y rúbricas de 2 de julio de 2012, suscrito entre Natalia Zambrana Yañez y Pedro Loza Herbas y otros, en mérito del cual, se transfiere nueve parcelas de terrenos agrícolas (fs. 244 a 247); asimismo, se remite a esta instancia de control de constitucionalidad, documentación en virtud de la cual, Natalia Zambrana Yañez, Maruja Yañez Poma, por sí y por su hijo menor de edad Manuel León Zambrana Yañez y Peregrina Zambrana Yañez, en fecha 2 de julio de 2012, suscriben con Pedro Loza Herbas, Gonzalo Constantino Navia Panozo, Sabina Loza Herbas de Salguero, Nicolasa Nogales de Grajeda y Antonia Rocha Vda. de Loza, documento de transacción definitiva y desistimiento de procesos judiciales (fs. 250 a 251).

En el marco de lo señalado, al consignar dichos documentos fecha posterior a la de presentación de la presente acción tutelar, al haber verificado este Tribunal, en el marco de una interpretación intercultural, la existencia de actos lesivos a la parte accionante, éstas documentales no serán consideradas por ser actos ulteriores a las lesiones a derechos fundamentales verificadas.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, evaluó de manera incorrecta los antecedentes de la causa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:

  REVOCAR la Resolución de 9 de marzo de 2012, cursante de fs. 185 a 187 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

2º  CONCEDER la tutela solicitada, respecto a todos los derechos denunciados como lesivos, y en relación a todos los accionantes, estableciendo que los derechos afectados, fueron interpretados bajo pautas intra e interculturales de interpretación a la luz del paradigma del vivir bien desarrollado en la presente Sentencia, disponiendo únicamente la responsabilidad de los demandados, toda vez que el 2 de julio de 2012, Natalia Zambrana Yañez, transfiere a Pedro Loza Herbas, Gonzalo Constantino Panozo, Sabina Loza Herbas de Salguero, Nicolasa Nogales de Grajeda y Antonia Rocha Vda. de Loza, las nueve parcelas de terrenos agrícolas en mérito de las cuales se evidencian los actos lesivos tutelados, no siendo posible por esta circunstancia la restitución de derechos en los términos del petitorio realizado en la presente acción de amparo constitucional.

3º  Ordenar a la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, en coordinación con Secretaría General, proceder a la traducción de la presente Sentencia al Quechua, idioma utilizados por el pueblo indígena originario campesino de Huañacota de acuerdo al informe pericial cursante en antecedentes.

  Ordenar a la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, la socialización de la presente sentencia en el pueblo indígena originario campesino de Huañacota.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

  Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños     

                                    MAGISTRADA                                       

                               Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

                                               MAGISTRADA

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