SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1624/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1624/2012

Fecha: 01-Oct-2012

“Con relación al informe obtenido del Sexto Congreso Ordinario de la Central Regional de Santivañez, en tema de conflicto de intereses, se estableció lo siguiente: ‘Conflicto de Intereses: Todo conflicto sobre tierras, primeramente debe ser solucionado dentro del Sindicato donde este afiliado, si dentro del Sindicato no pudiese solucionarse dicho conflicto, este deberá pasar a otra instancia como es la subcentral donde aglutina al sindicato correspondiente; si dentro de la subcentral no pudiese solucionarse, este deberá pasar a la Central Regional de Santivañez, y si éste también no pudiese solucionar dentro la Central Regional de Santivañez, este deberá pasar a la Central Provincial de Capinota; y si en esta instancia no pudiese solucionar, ser deberá pasar a la Federación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Cochabamba y así sucesivamente hasta agotar las instancias superiores conformado orgánicamente, la nacional’”

Asimismo, el Informe solicitado a la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera expresa señala: “Con relación al informe obtenido del Sexto Congreso Ordinario de la Central Regional de Santivañez, en tema de conflicto de intereses, se estableció lo siguiente: ‘Conflicto de Intereses: Todo conflicto sobre tierras, primeramente debe ser solucionado dentro del Sindicato donde este afiliado, si dentro del Sindicato no pudiese solucionarse dicho conflicto, este deberá pasar a otra instancia como es la subcentral donde aglutina al sindicato correspondiente; si dentro de la subcentral no pudiese solucionarse, este deberá pasar a la Central Regional de Santivañez, y si éste también no pudiese solucionar dentro la Central Regional de Santivañez, este deberá pasar a la Central Provincial de Capinota; y si en esta instancia no pudiese solucionar, ser deberá pasar a la Federación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Cochabamba y así sucesivamente hasta agotar las instancias superiores conformado orgánicamente, la nacional’” (Textual de la resoluciones de congreso) (sic) (fs. 230).

Asimismo, la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado, lo siguiente: “Con relación al informe obtenido del Sexto Congreso Ordinario de la Central Regional de Santivañez, en tema de conflicto de intereses, se estableció lo siguiente: ‘Conflicto de Intereses: Todo conflicto sobre tierras, primeramente debe ser solucionado dentro del Sindicato donde este afiliado, si dentro del Sindicato no pudiese solucionarse dicho conflicto, este deberá pasar a otra instancia como es la subcentral donde aglutina al sindicato correspondiente; si dentro de la subcentral no pudiese solucionarse, este deberá pasar a la Central Regional de Santivañez, y si éste también no pudiese solucionar dentro la Central Regional de Santivañez, este deberá pasar a la Central Provincial de Capinota; y si en esta instancia no pudiese solucionar, ser deberá pasar a la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba y así sucesivamente hasta agotar las instancias superiores conformado orgánicamente, la nacional’” (Textual de la resoluciones de congreso) (sic) (fs. 230).

Este procedimiento, responde en su concepción a la cosmovisión de la comunidad de Huañacota, la cual, tal como lo estableció el peritaje cultural antropológico desarrollado por la Unidad de Descolonización del Tribunal Constitucional, basa su cosmovisión en los principios como el consenso, respeto, unidad y armonía en cada uno de sus procedimientos e instancias (subcentrales, centrales, federación), principios que tal como lo precisa el informe antropológico cultural referido, tienen su origen en su historia ancestral.

Ahora bien, en la especie, no se evidencia que el conflicto existente entre la parte ahora accionante y los demandados haya cumplido con el procedimiento antes descrito, por cuanto, se verifica que la decisión adoptada por la sub-central de Huañacota, no cumple con el tercer elemento del paradigma del vivir bien, ya que dicha decisión, no se encuentra acorde con los ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados por la comunidad, de acuerdo a la cosmovisión propia de la comunidad de Huañacota, afectándose por tanto los derechos de Natalia Zambrana Yañez, Maruja Yañez Poma y Peregrina Zambrana Yañez.

Asimismo, en el marco de este tercer elemento del paradigma del vivir bien, en virtud del cual el ejercicio del control plural de constitucionalidad deberá verificar que las decisiones emanadas de los Pueblos y Naciones Indígenas Originarios y Campesinos se encuentren acordes con los ritualismos armónicos con procedimientos y normas tradicionalmente utilizados por la comunidad, de acuerdo a su cosmovisión propia, en la especie, se establece que en antecedentes cursa “Acta de Desalojo” de 2 de febrero de 2012, mediante la cual, consta que la Sub-central de Huañacota, establece lo siguiente: “se determinó a proceder con el desalojo del compañero Eber B. Coca por los motivos de: 1. Faltas cometidas a los compañeros en plena asamblea. 2. Daños en medio ambiente (Arboles, tunales, etc.). 3. Cometer serios daños a los sembradíos cultivados por los comunarios estando en absoluta legalidad y agresiones físicas a los dueños en la intervención. De manera que cometió las siguientes faltas graves. La Subcentral de Huañacota en plena asamblea definió esta determinación desalojo definitivo y la no llegada del autor de los hechos a la sub central de Huañacota” (sic) (fs. 243).