SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1652/2012
Fecha: 01-Oct-2012
1)
Cristian Ramiro Sosa Hinojosa, Juez Segundo de Partido Mixto de Villa Montes del departamento de Tarija, no concurre a la audiencia, empero presentó informe escrito cursante de fs. 153 a 154 vta., en el que señaló: 1) No haber actuado de forma ultra petita, por cuanto la Alcaldía Municipal, realizó y fundamentó los agravios y errores de interpretación de la norma, por la Juez a quo de primera instancia al declarar probada la demanda; 2) La legislación actual, es clara al señalar, que los bienes del Estado son imprescriptibles, e inembargables, y no son susceptibles de reconocimiento de algún derecho; 3) El accionante, reclama una posesión de una fracción de terreno que se encuentra dentro de la Zona Industrial, la misma que pertenece al Estado, “los arts. 56.I.II, 339.I, 393, de la CPE refieren que el Estado Garantiza la propiedad privada de cualquier ciudadano, siempre y cuando esta no sea contraria a los intereses de los demás y cumpla una función social, esto en estricta concordancia con la Ley de Municipalidades que en su art. 131 señala que no se procederá la usucapión sobre bienes de propiedad municipal o del Estado” (sic), así como el art. 6 de la Ley 2372 de regulación de Derechos Propietario Urbano, haciendo referencia a los predios prohibidos para ser utilizados para vivienda, por lo que las autoridades judiciales y administrativas, bajo responsabilidad están prohibidos de asignar derechos propietarios a terceros sobre los predios de propiedad municipal declarados por ley; 4) La jurisprudencia indicativa ha establecido que cuando se demanda sobre predios municipales, el juez de la causa debe rechazar in limine la demanda (AS 76, de 7 de septiembre de 2009), así también que no es posible usucapir bienes pertenecientes a la Municipalidad o al Estado, en atención a que, en la medida en que se impide que los particulares se apropien de los bienes fiscales. (Auto de Vista 107/07 de 11 de octubre); 5) Al haber acreditado el Municipio que el inmueble objeto de la litis dentro del proceso de interdicto se encuentra dentro la Zona industrial, es más existiendo confesión del ahora accionante que afirma este extremo conforme el acta de Inspección Judicial, la misma valorada en el Auto de Vista, la autoridad jurisdiccional, incluso administrativa está impedida otorgar o reconocer algún derecho que pueda tener terceras personas en predios municipales; 6) No existe un fallo ultra petita, porque la parte apelante ha fundamentado los agravios en que la Juez a quo de incurrió, y solicitó se subsane los agravios, asimismo no existe incongruencia en el fallo porque se resolvió conforme la parte apelante solicitó; y, 7) Con referencia a que el Municipio, no fuera parte el proceso interdictal, la Ley de Municipalidades y la Constitución Política del Estado otorga, otorgan la facultad a los Municipios de intervenir en todos los procesos y en el estado en que se encuentran cuando se están comprometiendo derechos de interés colectivos y cuando se está afectando al patrimonio del Municipio que representa al Estado, al haberse demostrado que el inmueble objeto de la litis se encuentra dentro de predios que pertenecen al Municipio, no necesita ser parte del proceso para apersonarse y defender los bienes del Estado.
El Ministerio Público, a través de Elvis López Guzmán, Fiscal de Materia, en audiencia señaló: 1) La posesión, es tener una cosa corporal, bienes muebles e inmuebles con ánimo de conservarla para sí o para otro, por tener un derecho real sobre el mismo, los elementos de la posesión son el corpus y el animus, en caso que se otorgue la misma al accionante, daría lugar a que en el futuro se plantee una demanda de usucapión, o la prescripción adquisitiva del derecho que tiene en este momento el Municipio; 2) En su momento la Alcaldía Municipal advirtió a las partes procesales del proceso de interdicto y a la Juez de la causa, quien tendría que haber rechazado “in límine” la demanda de interdicto de recobrar la posesión, caso contrario se quebranta la inviolabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad que establece la Constitución Política del Estado; 3) La posesión para ser válida tiene que estar dentro del ámbito comercial, no se debe velar por la seguridad jurídica sólo para una parte, sino para todos; y, 4) Se discute la posesión y no el derecho propietario; sin embargo, el que se reconozca primeramente la posesión constituye parte neurálgica, porque el reconocer la misma da derechos como la prescripción adquisitiva.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria, los requisitos para que el Tribunal Constitucional Plurinacional excepcionalmente realice esta interpretación
- una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales
- en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo'.
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional' (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)'”.
- III.3. Con relación a los procesos interdictos de recobrar la posesión
- “…prescinden de la cuestión relativa a la titularidad del derecho propietario o del dominio, propia de la acción petitoria y se concreta en la defensa de la posesión (…) y que su denominación como proceso interdictos o interinos
- En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Lo que interesa, entonces, es quien se encuentra en posesión del bien, sin importar si lo es de buena o mala fe o bien si posee en condición de dueño o no. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo, y la prueba debe limitarse a este debate únicamente
- art. 593 establece la posibilidad de un proceso posterior, que permita el ejercicio de las acciones reales que puedan corresponder a las partes, así señala: “Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión, no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes”
- III.3.1. La acción de recuperar la posesión, y el proceso interdicto de recobrar la posesión
- que por su naturaleza se conciben como acciones extraordinarias de tramitación sumarísima destinada a decidir la posesión actual o momentánea, en forma interina a través de determinaciones judiciales, entre los que se encuentra el interdicto de recobrar la posesión, que tiene por finalidad la restitución de la posesión a quien fuere despojado de la misma en forma total o parcial, con violencia o sin ella, a cuyo efecto, luego del plazo probatorio establecido por ley, la autoridad judicial declarará probada la demanda ordenando la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento, el pago de costas, daños y perjuicios y la remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia
- el de recobrar la posesión, que ha sido instituido con la finalidad de evitar que las partes se hagan justicia por sí mismas, sino recurriendo al mediador necesario “la autoridad jurisdiccional”, siendo el objetivo de este interdicto reintegrar en la posesión de la cosa al que ha sido desposeído, despojado, eyeccionado, usurpado; la protección que brinda el articulado se extiende a todo poseedor, tenedor o detentador, que fuere despojado con violencia o sin ella, la demanda estará dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes, o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido el propietario, todas vez que en este proceso especial no se discute el derecho de propiedad sino la posesión
- De los antecedentes que cursan en el expediente de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el Juez demandado a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 41/2008, no tomó en cuenta el carácter especial del trámite del proceso interdicto, en el que no se aplican las reglas de los procesos de conocimiento -como la declaratoria de rebeldía, nombramiento de defensor de oficio, conclusiones para sentencia-, en los interdictos no se discute el derecho de propiedad, sino la posesión de la cosa; que la demanda debe estar dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido contra el titular de la casa, porque el titulo propietario no justifica el despojo, es decir contra, la persona que protagonizó el desapoderamiento de la cosa del poseedor -tenga o no algún derecho derivado de la cosa-, sin que sea necesario ni pertinente la integración de litis con otros terceros ajenos a los hechos, que puede ser viable en los proceso de conocimiento pero no en los interdicto
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR