SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1652/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1652/2012

Fecha: 01-Oct-2012

1)

Cristian Ramiro Sosa Hinojosa, Juez Segundo de Partido Mixto de Villa Montes del departamento de Tarija, no concurre a la audiencia, empero presentó informe escrito cursante de fs. 153 a 154 vta., en el que señaló: 1) No haber actuado de forma ultra petita, por cuanto la Alcaldía Municipal, realizó y fundamentó los agravios y errores de interpretación de la norma, por la Juez a quo de primera instancia al declarar probada la demanda; 2) La legislación actual, es clara al señalar, que los bienes del Estado son imprescriptibles, e inembargables, y no son susceptibles de reconocimiento de algún derecho;    3) El accionante, reclama una posesión de una fracción de terreno que se encuentra dentro de la Zona Industrial, la misma que pertenece al Estado, “los arts. 56.I.II, 339.I, 393, de la CPE refieren que el Estado Garantiza la propiedad privada de cualquier ciudadano, siempre y cuando esta no sea contraria a los intereses de los demás y cumpla una función social, esto en estricta concordancia con la Ley de Municipalidades que en su art. 131 señala que no se procederá la usucapión sobre bienes de propiedad municipal o del Estado” (sic), así como el art. 6 de la Ley 2372 de regulación de Derechos Propietario Urbano, haciendo referencia a los predios prohibidos para ser utilizados para vivienda, por lo que las autoridades judiciales y administrativas, bajo responsabilidad están prohibidos de asignar derechos propietarios a terceros sobre los predios de propiedad municipal declarados por ley; 4) La jurisprudencia indicativa ha establecido que cuando se demanda sobre predios municipales, el juez de la causa debe rechazar in limine la demanda (AS 76, de 7 de septiembre de 2009), así también que no es posible usucapir bienes pertenecientes a la Municipalidad o al Estado, en atención a que, en la medida en que se impide que los particulares se apropien de los bienes fiscales. (Auto de Vista 107/07 de 11 de octubre); 5) Al haber acreditado el Municipio que el inmueble objeto de la litis dentro del proceso de interdicto se encuentra dentro la Zona industrial, es más existiendo confesión del ahora accionante que afirma este extremo conforme el acta de Inspección Judicial, la misma valorada en el Auto de Vista, la autoridad jurisdiccional, incluso administrativa está impedida otorgar o reconocer algún derecho que pueda tener terceras personas en predios municipales; 6) No existe un fallo ultra petita, porque la parte apelante ha fundamentado los agravios en que la Juez a quo de incurrió, y solicitó se subsane los agravios, asimismo no existe incongruencia en el fallo porque se resolvió conforme la parte apelante solicitó; y, 7) Con referencia a que el Municipio, no fuera parte el proceso interdictal, la Ley de Municipalidades y la Constitución Política del Estado otorga, otorgan la facultad a los Municipios de intervenir en todos los procesos y en el estado en que se encuentran cuando se están comprometiendo derechos de interés colectivos y cuando se está afectando al patrimonio del Municipio que representa al Estado, al haberse demostrado que el inmueble objeto de la litis se encuentra dentro de predios que pertenecen al Municipio, no necesita ser parte del proceso para apersonarse y defender los bienes del Estado.

El Ministerio Público, a través de Elvis López Guzmán, Fiscal de Materia, en audiencia señaló: 1) La posesión, es tener una cosa corporal, bienes muebles e inmuebles con ánimo de conservarla para sí o para otro, por tener un derecho real sobre el mismo, los elementos de la posesión son el corpus y el animus, en caso que se otorgue la misma al accionante, daría lugar a que en el futuro se plantee una demanda de usucapión, o la prescripción adquisitiva del derecho que tiene en este momento el Municipio; 2) En su momento la Alcaldía Municipal advirtió a las partes procesales del proceso de interdicto y a la Juez de la causa, quien tendría que haber rechazado “in límine” la demanda de interdicto de recobrar la posesión, caso contrario se quebranta la inviolabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad que establece la Constitución Política del Estado; 3) La posesión para ser válida tiene que estar dentro del ámbito comercial, no se debe velar por la seguridad jurídica sólo para una parte, sino para todos; y, 4) Se discute la posesión y no el derecho propietario; sin embargo, el que se reconozca primeramente la posesión constituye parte neurálgica, porque el reconocer la misma da derechos como la prescripción adquisitiva.