SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1652/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1652/2012

Fecha: 01-Oct-2012

De los antecedentes que cursan en el expediente de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el Juez demandado a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 41/2008, no tomó en cuenta el carácter especial del trámite del proceso interdicto, en el que no se aplican las reglas de los procesos de conocimiento -como la declaratoria de rebeldía, nombramiento de defensor de oficio, conclusiones para sentencia-, en los interdictos no se discute el derecho de propiedad, sino la posesión de la cosa; que la demanda debe estar dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido contra el titular de la casa, porque el titulo propietario no justifica el despojo, es decir contra, la persona que protagonizó el desapoderamiento de la cosa del poseedor -tenga o no algún derecho derivado de la cosa-, sin que sea necesario ni pertinente la integración de litis con otros terceros ajenos a los hechos, que puede ser viable en los proceso de conocimiento pero no en los interdicto

La referida sentencia, en aplicación de los fundamentos jurídicos, señalados a llegado a concluir en su análisis de caso que De los antecedentes que cursan en el expediente de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el Juez demandado a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 41/2008, no tomó en cuenta el carácter especial del trámite del proceso interdicto, en el que no se aplican las reglas de los procesos de conocimiento -como la declaratoria de rebeldía, nombramiento de defensor de oficio, conclusiones para sentencia-, en los interdictos no se discute el derecho de propiedad, sino la posesión de la cosa; que la demanda debe estar dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido contra el titular de la casa, porque el titulo propietario no justifica el despojo, es decir contra, la persona que protagonizó el desapoderamiento de la cosa del poseedor -tenga o no algún derecho derivado de la cosa-, sin que sea necesario ni pertinente la integración de litis con otros terceros ajenos a los hechos, que puede ser viable en los proceso de conocimiento pero no en los interdicto”.

Conforme la normativa señalada, arts. 1461 del C.C y 604 al 614 del CPC, así como a la jurisprudencia constitucional se tiene que el Código Civil ha instituido la facultad de ejercer o ejercitar acciones para la defensa de la posesión, es así que el art. 1461 del código sustantivo, instituye la facultad a todo poseedor de inmueble o derecho real sobre inmueble, de entablar demanda para recuperar su posesión, estableciendo que puede hacerlo dentro del año transcurrido, desde que fue despojado, asimismo que esta acción debería estar dirigida contra el despojante o sus herederos universales, coparticipes, contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, así también como contra los adquirentes a título particular que desconocían el despojo.

Ahora bien, siendo que está facultado el poseedor de recuperar su posesión, la vía para el ejercicio de esta facultad es a través del interdicto de recobrar la posesión, el mismo que constituye una clase de los llamados procesos interdictos, toda vez que comparte el objeto de los mismos, de la protección de la posesión de un inmueble o derecho real inmobiliario, con el fin de recuperar el mismo, prescindiendo de la cuestión relativa a la titularidad del derecho propietario o del dominio, concretándose en la defensa de la posesión.

Asimismo, este proceso constituye un proceso especial, de tramitación sumarísima, cuya finalidad es la restitución de la posesión a quien fuere despojado de la misma en forma total, parcial, con violencia o sin ella, cuyo trámite, es conforme lo señalado en el art. 607 al 614 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, no se aplican las reglas de los procesos de conocimiento, como la declaratoria de rebeldía, nombramiento de defensor de oficio y conclusiones para sentencia, tampoco se discute el derecho de propiedad, sino la posesión de la cosa, lo aseverado también como conclusión interpretativa del art. 606 y 593 del CPC, toda vez que las sentencias que se dictan en los interdictos de adquirir, retener, o recobrar la posesión, no impiden el ejercicio de las acciones reales, que pudieren corresponder a las partes, acciones que se refieren al derecho de propiedad, y siendo que por su naturaleza estos no causan estado, por lo que lo resuelto en este trámite puede ser modificado mediante el proceso de conocimiento, conforme el art. 593 del CPC.